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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 6. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma (que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido). Para el acreedor, supongamos, resultará perjudicial que el deudor no le entregue el tren de envasado que ha comprado para la bodega; pero, de seguro, tampoco le resultará satisfactorio que el deudor se lo entregue montándoselo en su jardín.

Los supuestos de incumplimiento pueden ser muy variopintos: retraso en la entrega (en la obligación de dar) o en la ejecución (en la obligación de hacer); cumplimiento en un lugar diferente al pactado (que origina gastos complementarios e imprevistos para el acreedor); entrega o ejecución de carácter defectuoso; cumplimiento parcial que el acreedor recibe haciendo protesta formal del mismo, etc.

Este concepto lleva a la doctrina a una clasificación del incumplimiento en:

Incumplimiento propio o absoluto: supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación.

Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación.

LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

Cualquier contravención de la obligación puede ser considerada incumplimiento, la pregunta es en qué casos esta es imputable al deudor y por tanto debe responder por ello y en qué casos no.

En ciertas ocasiones, en principios excepcionales, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento, y en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.

EL CASO FORTUITO Y LA CAUSA MAYOR COMO CAUSAS DE EXONERACION PARA EL DEUDOR

Noción general de caso fortuito y fuerza mayor

Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Se exonera de responsabilidad al deudor en aquellos casos en que la falta de cumplimiento se deba a la existencia de un caso fortuito o de un supuesto de fuerza mayor.

Históricamente, el deslinde entre caso fortuito y fuerza mayor ha sido complejo:

Los hechos provenientes de la naturaleza serían casos fortuitos, mientras que los causados por el hombre serían supuestos de causa mayor.

Atendiendo a la imprevisibilidad del suceso, serían casos fortuitos los imprevisibles mientras que los inevitables serían de fuerza mayor.

Para evitar continuas disquisiciones sobre el tema, el deudor quedaría exonerado de responsabilidad en el caso de que el incumplimiento de la obligación se debiera a la presencia de sucesos tanto imprevisibles cuanto inevitables.

Por consiguiente concluir que caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que, heredadas del Derecho romano, pueden considerarse sinónimas y describirse sencillamente como aquellos hechos o circunstancias que, siendo absolutamente extraños a su voluntad (fenómenos meteorológicos, guerras, etc.), hacen que el deudor, aunque no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, quede exonerado del incumplimiento.
Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor.

Aunque por lo general acreditar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor resultará fácil, es evidente que será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación quien haya de probar el efectivo acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de acción.

Cuando la existencia del caso fortuito o de causa mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, se continua considerándolo responsable del cumplimiento.

La existencia del caso fortuito o de causa mayor es intrascendente para las obligaciones genéricas (pues rige la regla de que el género nunca perece); en éstas el deudor sólo queda exonerado por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor cuando se ha llevado a cabo la concentración o especificación (determinación de las cosas genéricas a entregar) de común acuerdo con el acreedor, se ha cumplido o se han entregado las cosas en el domicilio del deudor.

LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A EL IMPUTABLE

El deudor puede incumplir por: Incurrir en dolo, negligencia o morosidad o por contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación.

Como legalmente las causa por las que se puede incumplir una obligación son la negligencia (culpa), el dolo (no querer cumplir) o la mora (retrasarse en el cumplimiento), por lo tanto la expresión debe entenderse como los casos caracterizados como cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto y no a las causas que los hayan originado (dolo, culpa o mora).

LA CULPA O NEGLIGENCIA

Se define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Mediante esta conceptuación  se enfoca la culpa como un mero patrón de diligencia abstracto identificado mediante la referencia al bonus paterfamilias; no se requiere una conducta malévola del deudor, sino que basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido sea por olvido, descuido, falta de pericia, etc. La falta de diligencia, pues, es un mero dato de carácter objetivo que arroja un resultado lesivo para el acreedor, sin necesidad de que el deudor haya asumido una voluntad deliberada de incumplir (como ocurre en el caso de dolo).

Por ello se presume -iuris tantum- la culpa del deudor en caso de incumplimiento de la obligación, pues si la ejecución de la prestación con carácter general, es un deber de conducta o de comportamiento, es necesario concluir que, en caso de no llevarse a cabo, la infracción de dicho deber es imputable al obligado salvo que acredite la existencia de causas exoneradoras de la responsabilidad.

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. El incumplimiento por culpa o negligencia puede darse tanto en las obligaciones de dar como en las obligaciones de hacer.

EL DOLO O LA CONDUCTA DOLOSA

Contrastando su peculiar régimen jurídico con el establecido para la culpa o negligencia, el dolo ofrece las siguientes claves:

En primer lugar, frente a la posible y eventual involuntariedad de la conducta culposa, el dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuando debe.

No es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimiento que pesa sobre él. (Diferencia con el dolo penal).

La actuación dolosa del deudor en el momento de cumplimiento de las obligaciones es considerada por el Ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa. 

NOCIONES DIVERSAS DEL DOLO

Como vicio del consentimiento en la celebración de un contrato.

Como conducta del deudor reacio al cumplimiento. (Dolo causante del incumplimiento).

La mora del deudor 

El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En este sentido aproximativo, mora equivale a retraso en el cumplimiento.

Pero en ocasiones el simple retraso en el cumplimiento equivale al incumplimiento total. Ocurre así en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor.

La mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Al contrario: la mora encuentra su causa en la actuación negligente o dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.

La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas (dar o hacer alguna cosa), quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer algo). La razón de ello es clara: sólo en las obligaciones de carácter positivo es posible el cumplimiento tardío o extemporáneo.

La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas, según constante y continua jurisprudencia.

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor no es absoluta. No será sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Luego en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en la situación de mora. Se trataría, pues, de un supuesto más de mora automática en el que no es necesaria interpelación, siempre y cuando las obligaciones además de recíprocas sean instantáneas.

EFECTOS DE LA MORA

La distinción entre el mero retraso y la mora encuentra su causa en el diferente régimen normativo de la falta de cumplimiento puntual o temporáneo en uno y otro caso.

El deudor moroso queda obligado a:

Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. Caso de que la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. (“Perpetuatio obligationis”).

Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:
No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.

No responde por incumplimiento en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad del cumplimiento.

REFERENCIA A LAS MORATORIAS

Cuando el acreedor concede un nuevo plazo al deudor para el cumplimiento, la mora queda total y absolutamente excluida. A esta prórroga del plazo o término de cumplimiento se le denomina moratoria.
En atención a su origen se distinguen:

Moratorias convencionales domanantes de la autonomía privada. Las partes así lo establecen. Lo más frecuente. (Ej. Renovación de una póliza de crédito).

Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas. Son las menos frecuentes. Ej. Aquellos Decretos-Leyes que dicta el Gobierno en casos de extraordinaria necesidad (inundación, sequía,...). Suelen alcanzar a todo tipo de obligaciones.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 

La reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran medida de la naturaleza y características propias de la relación obligatoria de que se trate y de la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación en forma satisfactoria para el acreedor.

LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

La indemnización de daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario. Consiste en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por cualquier tipo de incumplimiento.Quedan sometidos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. De conformidad con ello, cualquier contravención de la obligación, cualquier falta a la exactitud de la prestación, puede generar o causar daños y perjuicios al acreedor.

LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La indemnización de daños y perjuicios opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de responsabilidad extracontractual; esto es, no por consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente establecida, sino a causa del daño inferido a un tercero.

LOS COMPONENTES DE LA INDEMNIZACION:

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

La indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.
Por tanto, la traducción a dinero de la misma debe valorar dos aspectos o componentes:

Daño emergente: El daño o pérdida sufridos por el acreedor: Ej. Las lesiones sufridas en un accidente.

Lucro cesante: La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual: Ej. La falta de recursos si el atropellado no puede trabajar durante una temporada.

PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACION

La indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha no se genera automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos:

Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones y circunstancias de la misma (contrato o responsabilidad extracontractual) lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito.

Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas.

El daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación debida o con los daños efectiva y directamente causados. Al contrario, la determinación del lucro cesante es enormemente compleja en términos prácticos. En la práctica, la suma reclamada suele ser muy alta, y depende en gran medida de la apreciación del Tribunal o Juez, que suele ser riguroso en cuanto a la exigencia de prueba del lucro cesante proclamado por el acreedor.

ALCANCE DE LA INDEMNIZACION

DEUDOR CULPOSO Y DOLOSO

Los daños y perjuicios susceptibles de indemnización se amplían en el caso de que el deudor, consciente y deliberadamente, haga caso omiso de la obligación que sobre él pesa. La gravedad del dolo en el cumplimiento, en relación con la culpa, justifica sobradamente el diferente ámbito y extensión del resarcimiento en uno y otro caso.

Las reglas legales al respecto son, concretamente:

Deudor de buena fe o culposo. Responderá de los daños y perjuicios que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Deudor de mala fe o doloso. Habrá de responder de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria.

El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al:
pago,
aceptilatio,
novación,
mutuo disentio,
litis contestatio.
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
1. Voluntarios y Necesarios.
Atendiendo a sus características intrínsecas.
a Voluntarios: son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo disentio.
b. Necesarios: son aquellos que obran sin intervención de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida, etc..
2. Generales y Particulares.
Atendiendo a la mayor o menor aplicabilidad.
a. Generales: son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.
b. Particulares: aquellos aplicables a determinadas obligaciones. Ej: aceptilatio.

3. Ipso Jure y Ope Exceptionis.
Atendiendo a sus efectos.
a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva e irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente ni aún una obligación natural y que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la obligación.
b. Ope Exceptionis: son aquellos que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una obligación natural. Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción extintiva.
Diferencias entre los modos de extinguir Ipso Jure y Ope Exceptionis.
• Si la extinción se produce Ipso Jure el deudor queda liberado para siempre de la obligación, si la extinción se produce Ope Exceptionis el deudor puede ser condenado si no hace valer oportunamente la excepción.
• Los modos de extinguir Ope Exceptionis favorecen a determinadas personas y solo estas pueden invocarlo, en tanto que si opera un modo de extinguir Ipso Jure cualquier persona que tenga interés en ello puede invocarlo.
• Jamás se puede revivir una obligación que haya sido extinguida Ipso Jure en tanto que si es posible revivir una obligación cuya acción fue paralizada mediante una excepción, siempre que desaparezca el obstáculo que impedía al acreedor demandar al deudor.
MODOS DE EXTINGUIR
Pago.
Concepto.
Consiste en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación.
Características del Pago como modo de extinguir.
a. el pago es un modo voluntario de extinguir las obligaciones.
b. es un modo general de extinguir las obligaciones.
c. es un modo ipso jure de extinguir las obligaciones.
Problemas que suscita el Pago.
• quién debe hacer el pago ?
• a quién debe hacerse le pago ?
• dónde debe hacerse le pago ?
• cuándo debe hacerse le pago ?
• cómo debe hacerse el pago ?
a. Quién debe hacer el pago?
Existen ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el deudor. Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar, sino cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede pagar con el consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad del deudor y los efectos en cada caso son distintos:
paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio mandati contraria.
ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente oficioso o gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado mediante la actio negotiorum gestiorum contraria.
iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus acciones.
Quien quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien efectúa el pago de be ser propietario y capaz de enajenar.
b. A quién debe hacerse el pago ?
El pago puede hacerse validamente:
1.º al acreedor.
2.º a su mandatario o representante.
3.º al ad estipulator
4.º al adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue indicado como apto para recibir el pago.
El pago hecho a cualquier otra persona es nulo.
c. Donde debe hacerse el pago ?
1º El acordado por las partes al momento de constituir la obligación.
2º A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas, pues estas se ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del deudor (si son cosas muebles).
d. Cuándo debe hacerse el Pago ?
La obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes del vencimiento del plazo.
Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación esta sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea este.
Si el acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la autoridad pública).
e. Cómo debe hacerse el pago ?
En términos generales por la plena y exacta realización de la prestación debida, el pago debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:
1º la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación debida, sin perjuicio de aceptarse una dación en pago.
2º la prestación debida debe realizarse completamente, no pudiendo el deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de competencia.
Efectos del Pago.
El pago debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas.
Imputación del Pago.
Si el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada no basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas:
1º. el pago se imputa a la deuda que señale el deudor.
2º. Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago el acreedor elige a cual deuda la imputa.
3º. Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago.
i. los intereses devengados se pagan antes que el capital.
ii. entre varias deudas de capital:

1.º se pagan las líquidas y vencidas.
2.º se pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas (las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas.
iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan todas a pro rata.
Prueba del pago.
El pago no se presume y debe ser probado por quién alega su existencia. A fin de procurarse un medio de prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le entrega un recibo.
Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena prueba sino una vez transcurridos 30 días; los recibos públicos, por su parte si producen plena prueba.
Excepcionalmente existen ciertas presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos en que el deudor ha destruido o borrado el título de crédito o se lo ha restituido al deudor. Además, tratándose del pago de tributos públicos los recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de los anteriores.
La Novación.
Concepto.
Este es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.
Características.
La novación es un modo de extinguir voluntario, general e ipso jure.
Requisitos.
• deben emplearse las formas exigidas por el Derecho Civil Romano
• la nueva obligación debe diferir de la antigua en alguno de sus elementos.
• hay un límite. El objeto de la obligación debe ser el mismo.
• debe existir ánimo de novar.
• debe existir en forma previa una obligación que ha de extinguirse.
Formas de Novar.
En el Derecho Justinianeo la única forma de novar es la stipulatio, con anterioridad habían servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis dictio.
Para que la novación se produzca es necesario que la estipulación sea válida. La estipulación novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene el carácter de causada y no abstracta, ya que debe enunciar su causa que es la obligación anterior.
Elemento Nuevo o Aliquivi Novi.
Es preciso entonces que la nueva obligación difiera de la antigua en alguno de sus elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o a las modalidades.
i. novación por cambio de causa: puede novarse con el solo objeto de convertir en verbis una obligación de otra naturaleza, o en de buena fe una obligación de derecho estricto.
ii. novación por cambio de deudor: en este caso el acreedor estipula del nuevo deudor lo que le estaba debiendo el antiguo, el cual queda liberado, si el nuevo deudor procede por encargo del anterior hay una delegación pasiva, si actúa espontáneamente hay una expromissio, pudiendo en tal caso la novación operar aún sin el consentimiento del antiguo deudor.
iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo acreedor estipula del deudor lo que le debe al antiguo, esta estipulación extingue el derecho del antiguo acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del estipulante; en este caso hay una delegación activa:
Para que la novación por cambio de acreedor surta sus efectos es necesario que el antiguo acreedor consienta en liberar al deudor.
iv. novación por cambio de modalidades: este cambio puede consistir en:
• suprimirse o adicionarse un plazo.
• convertir en pura y simple una obligación condicional.
• convertir en condicional una obligación pura y simple.
c. Identidad del Objeto.
La diferencia entre la antigua obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de prestación). Esto por que, según la doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el Derecho Justinianeo existen algunos autores que sostienen que se admitía la novación por cambio de objeto.
d. Intención de Novar. Animus Novandi.
Se requiere que las partes tengan este animus novandi. En caso contrario se entiende que las partes al estipular han querido agregar una nueva obligación a la antigua, de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se estableció que solo había novación si la voluntad resultaba clara.
e. Obligación antigua que se extingue.
No importa la clase o naturaleza de la obligación de que se trate, basta con que exista legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no existe.
Efectos de la Novación.
a. Extinción de la antigua obligación, con todos sus accesorios (garantías reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes acordar expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se dice las garantías de la antigua obligación se extinguen con ella.
b. Creación de una nueva obligación, esta es independiente de la anterior y por lo mismo no puede el deudor oponer a ella excepciones que procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas derivasen de cargas que determinan la nulidad de la obligación antigua, por que en tal caso faltaría el último requisito de la novación.
Aplicaciones de la Novación.
a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho Antiguo la única forma de llevarlo a cabo era la novación por cambio de acreedor.
b. la novación también se usa para traspasar una deuda mediante una novación por cambio de deudor.
c. para transformar una obligación de buena fe en una de derecho estricto, mediante una novación por cambio de causa.
La Compensación.
Concepto.
Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor.
Clasificación.
a. convencional: esta es aquéllas que acuerdan libremente quienes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio.
b. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un modo de extinguir ope exceptionis.
c. legal: es aquélla que se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes.
Requisitos.
a. deben existir créditos entre las mismas personas, es decir, cada una de ellas debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra.
b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir, la existencia y el monto de ellas deben estar debidamente justificadas.
c. las prestaciones de ambas obligaciones deben ser idénticas, salvo en lo que se refiere a la cantidad.
Cumplidos estos requisitos la compensación puede ser alegada en cualquier momento del juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La compensación no puede ser invocada por el depositario al que se le demanda la restitución del depósito, ni por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a otro, ni por aquellos perseguidos por ciertos créditos del fisco.
Efectos de la Compensación.
La compensación, salvo la legal, opera ope exceptionis, y por ello debe ser opuesta por el, deudor que es requerido para el pago de la deuda.
Una vez producida la compensación esta tiene efectos retroactivos al día en que ambas deudas comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para el pago de los intereses.
Concurso de dos causas lucrativas.
Concepto.
Este es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada, proveniente de un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo (gratuito).
Requisitos.
a. debe tratarse de una obligación de dar especies.
b. debe haber sido adquirida a título gratuito la misma cosa.
c. la adquisición debe haberse verificado de un modo igualmente gratuito.
Ej.: la obligación surgida de un legado que ordena al heredero entregar a Tisio una joya determinada se extingue si resulta que esta ha llegado a ser de Tisio por que el causante se lo regaló en vida.
Confusión.
Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una misma persona la calidad de acreedor y deudor. Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y también su heredero, resultaría absurdo q’ al morir Cayo Tisio se cobrase a si mismo la deuda.
Aceptilatio.
Este es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la disolución mediante una stipulatio de una obligación que ha nacido de otra stipulatio.
Para esto el acreedor y el deudor celebran una nueva stipulatio en la que el deudor tiene que preguntar al acreedor si tiene por recibido lo que le debe, a lo cual el acreedor debe responder afirmativamente.
Junto a esta aceptilatio verbis existió además una aceptilatio literis, que tenía como objeto extinguir las obligaciones nacidas de la nómina transcriptia.
Pacto de no pedir.
Hay pacto de no pedir cuando el acreedor remite la deuda al deudor sin emplear las formas de la aceptilatio.
Consiste en el pacto en virtud del cual el acreedor promete al deudor no exigir el pago de la deuda.
El pacto de no pedir es aplicable a toda clase de obligaciones y opera ope exceptionis.
Excepcionalmente opera ipso jure tratándose de obligaciones nacidas de hurtos o de injurias, por disponerlo expresamente así la ley de las XII tablas.
En el Derecho Justinianeo se distingue el pacto de non petendo in rem del pacto de non petendo in persona.
a. pacto de non petendo in rem: en aquellos casos en que se concedía sin limitación alguna
b. pacto de non petendo in persona: en aquellos casos en que sus efectos se limitaban a determinados deudores.
Mutuo Disenso.
Este es un modo de extinguir las obligaciones consensuales por consentir ambas partes en ello. Solo extingue obligaciones consensuales ( que surgen de contratos consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e ipso jure.
La Muerte.
La muerte de una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones nacidas de negocios tuito persona (Ej.: sociedad, mandato).
Por la extinción de la obligación principal.
Es un modo de extinguir las obligaciones propio y característico de las obligaciones accesorias.
Por imposibilidad de la prestación.
Este modo de extinguir opera en dos situaciones:
a. si la cosa objeto de la obligación es un cuerpo cierto y perece por caso fortuito, a menos que el deudor este constituido en mora, queda liberado de la obligación.
b. si el deudor por causa no imputable a él se encuentra en absoluta imposibilidad de ejecutar la prestación.
Prescripción Extintiva.
Concepto.
La extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento.
Elementos.
a. transcurso del tiempo.
b. inactividad del acreedor.
Se estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor negligente que deja en suspenso mucho tiempo el ejercicio de sus acciones.
Antes de Teodosio II las acciones civiles, salvo muy escasas excepciones, no se extinguían por el transcurso del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las diferenciaba de las honorarias, las que prescribían al cabo de un año
Debido a que la perpetuidad de las acciones civiles presentaba inconvenientes Teodosio II modificó esta situación estableciendo que todas las acciones civiles que no tuvieren establecido un plazo de prescripción se extinguirían al cabo de 30 años, creándose de esta forma la longísima temporis prescriptio.
Interrupción y Suspensión de la prescripción extintiva.
a. Interrupción: tiene por objeto hacer perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se produce en dos casos:
• por acción judicial deducida en contra del deudor por el acreedor.
• por reconocimiento expreso o tácito de los derechos del acreedor por parte del deudor.
b. Suspensión: tan solo detiene el curso de la prescripción mientras subsista la causa que la produce, de manera que una vez que esta desaparece la prescripción continúa corriendo. Se suspende la prescripción en Roma en favor de los impúberes, según lo establecido en el Derecho Justinianeo.

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