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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 15. ACCIONES

ACCION REVOCATORIA Y PAULIANA
Se define el fraude como el engaño no violento por el cual una persona obtiene beneficios económicos en perjuicio de otra. 
Hay distintos tipos de fraude, pues el engaño perjudicial puede darse en variados campos. 
En este caso nos referiremos al fraude del deudor. 
El deudor comete fraude hacia sus acreedores cuando comprometido por una relación obligacional, dilapida su patrimonio, dejándolo con saldo negativo, siendo el patrimonio, la garantía con la que cuentan sus acreedores para satisfacer sus créditos. 
Ya en la antigua Roma era común este tipo de engaños, y para evitarlos, se idearon distintos remedios jurídicos, para no perjudicar a los acreedores, cuando el deudor se insolventara ex profeso.
El pretor creó el interdicto restitutorio, que permitía accionar contra el comprador de mala fe, durante el año en que se había concretado la venta, para que restituyera el objeto adquirido. 
Si esto no se lograba, podía accionarse por su valor, por medio del interdicto fraudatorium. 
El jurista Paulo creó la acción Pauliana, que permitía revocar todos los actos de disposición del deudor a título gratuito, como las donaciones, y los que se hubieran hecho a título oneroso mediando mala fe. Por ejemplo, si se hubiesen vendido los bienes a precios demasiado bajos. 
Por el contrario, los actos de disposición donde se hubiera fijado un precio real, no se revocaban, ya que no producían empobrecimiento, reemplazando el dinero a la cosa vendida, dentro del patrimonio del deudor. Por supuesto debía tratarse de un deudor insolvente, ya que de lo contrario, si aún tuviera bienes en su patrimonio para responder por sus obligaciones, los acreedores no podrían alegar perjuicio.
También debe probarse que el acto ha provocado la insolvencia del obligado, o la ha acrecentado, y que el crédito que detenta el actor, sea anterior al acto del deudor. 
Como excepción se revocan los actos del delincuente, anteriores al delito, que fueron hechos previendo que su accionar ilícito le acarrearía una responsabilidad patrimonial.
No tratándose de actos de disposición a título gratuito, que se revocan siempre, sino onerosos, se requiere la complicidad del tercero adquirente en el fraude, que puede probarse, si el tercero conocía el estado de insolvencia. 
A su vez el tercero adquirente puede probar su buena fe. En el caso de que el adquirente haya a su vez transmitido su derecho a otra persona, deberán probarse con respecto a este nuevo adquirente, los mismos extremos. 
Deben distinguirse los actos de empobrecimiento del deudor, de aquellos que no contribuyen a incrementarlo, como rechazar una donación. 
Estos actos no pueden revocarse. Distinta sería la situación en caso de renuncia a una herencia, pues esos bienes ya forman parte de su patrimonio a la muerte del causante, y estaríamos entonces, dentro del primer supuesto (empobrecimiento).
El acto sujeto a acción revocatoria es un acto válido pero no oponible a sus acreedores perjudicados, quienes pueden ejecutar esos bienes en caso necesario. 
La revocación solo beneficia a los acreedores que hubieran ejercido la acción, y hasta el importe de sus créditos respectivos. 
El tercero, dueño actual de los bienes, puede subrogarse en los derechos de los acreedores, satisfaciendo la deuda requerida, o dando garantías de que la va a abonar.
Interdictum
En derecho romano, el interdicto (en latín, sg. interdictum; pl. interdicta) es una orden decretada por el Pretor con el objetivo de preservar la seguridad y paz en las relaciones privadas, especialmente para hacer respetar las situaciones de apariencia jurídica, para que las reclamaciones contra la misma se lleven a cabo por vía procesal y no de propia mano, evitándose así la alteración de la paz pública. La orden interdictal puede basarse en una prohibición (interdicto prohibitorio), en una restitución (interdicto restitutorio), o bien, en una exhibición (interdicto exhibitorio). 
A grandes rasgos, se puede decir que los interdictos eran órdenes dirigidas a las personas interesadas en forma genérica, sin aparecer ningún nombre personal, haciéndose referencia en tercera persona al solicitante del interdicto y en segunda persona contra el que se solicita. 
En los interdictos dobles o duplicia, en los que ambas partes son solicitantes y demandados a un mismo tiempo, se emplea la segunda persona para referirse a los dos. Las veces en las que la orden interdictal no generaba el efecto que el solicitante deseaba, podía este recurrir a una acción personal, la denominada actio ex interdicto en latín, para proceder contra la otra parte, con la finalidad de que el juez comprobase el no cumplimiento de la orden pretoria, y condenase al infractor a una pena pecuniaria.
Interdictos y acciones
El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (poseessio interdictae). Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad:
De retener la posesión (retinendae possesionis), para impedir los actos de quién lesiona o turba el ejercicio de la posesión; 
De recuperar la posesión (recuperandae possesionis) a favor de aquél que ha sido despojado de ella; 
De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). En éstos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios, quórum bonorum y quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales. 
Interdicto de retener la posesión
Al concesionario del ager publicus o vectigalista, se protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto “tal como poseeis” (uti possidetis). 
La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que sigáis poseyendo la casa (o el fundo) de que se trata, tal como la poseeis (ahora) sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro” 
El pretor, a petición del poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de realizar estos actos, a no ser que su posesión fuera viciosa en relación con él. 
Este interdicto se extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de desarrollo. Se concede la protección interdictal respecto a muebles, mediante el interdicto: “aquél en cuyo poder” (utrubi). 
La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que se lleve a este esclavo en cuestión, aquél en cuyo poder permaneció la mayor parte del año sin violencia ni en clandestinidad ni en precario el uno del otro”.
El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean: concesionarios del ager publicus o vectigalistas, copropietarios, aunque luego se pruebe que no lo son, acreedores pignoraticios para retener la prenda ,secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado tiempo o evento, los que habían embargado definitivamente bienes ajenos. 
Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderos poseedores porque, al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quién la recibieron, como son: los depositarios, los arrendatarios, los comodatarios y los usufructuarios.
Interdictos de recuperar la posesión
Son aquéllos que sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. 
El interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus esclavos. 
La fórmula era. “restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado tú o tu servidumbre y en todo lo que en ese momento él tenía allí, sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro”. Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta. 
Por ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor. Éste se da sólo en el plazo de un año, a contar desde el acto violento. 
Después del año, el pretor concede una actio in factum “por lo que lucró aquél por la violencia”. Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados (urde vi armata). 
Se diferencia del anterior en que su fórmula no incluye la cláusula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio. 
En el caso de invasión de un fundo, en ausencia y sin conocimiento del poseedor, es probable que se diese un interdicto “de clandestina possessione. 
Interpretación de interdictos
Caso nº 1:
Dice el pretor: “prohíbo que se impida con la violencia que se lleve el esclavo aquel de los dos con el cual estuvo el esclavo la mayor parte del presente año”. Este interdicto tiene aplicación respecto de la posesión de las cosas muebles, pero se ha admitido que sus efectos sean los mismos del interdicto “tal como poseeis”, que compete a las cosas inmuebles, de modo que venza también en este interdicto el que posee en el momento de entablar el interdicto, sin haber tomado posesión con violencia o clandestinamente, ni en precario.
Ulpiano, Digesto 43, 16, 1 pr.-1
Caso nº 2:
Dice el pretor: “Restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado, tú o tu servidumbre, y en todo lo que en ese momento él tenía allí”. “Tan sólo en el plazo de un año; después del año, daré juicio por lo que lucró aquel que expulsó por la violencia” Este interdicto se propone para aquel que ha sido expulsado por la violencia, pues era lo más justo salir en ayuda del expulsado, por lo que se propone este interdicto con el objeto de recuperar la posesión.
Ulpiano, Digesto 43, 16, 1, 30.
Breve noción de las acciones Oblicua, Pauliana y de Simulación
El deudor puede valerse de ciertas maniobras con el fin de evitar ejecución de sus bienes, como realizar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o renuncia de derechos que disminuyan su patrimonio; o bien, pueden realizar actos jurídicos ficticios con el objeto de aparentar insolvencia; o pueden dejar perecer sus derechos, asumiendo una actitud pasiva, como se quiera estos actos lesionan intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra su deudor, estas acciones son la acción Oblicua, Pauliana y de Simulación.
La acción Oblicua:
Las personas tenemos derecho a manejar, disponer y administrar libremente nuestro patrimonio; sin embargo, los acreedores tiene también derecho a preservar y reservar su garantía (la garantía del acreedor quirografario es el patrimonio del deudor); pero, si el patrimonio del deudor está corriendo riesgo de disminuirse de insolvencia y además el deudor es negligente en el ejercicio de sus acciones, el legislador permite al acreedor quirografario que ejerza las acciones que corresponden al deudor.
En este sentido el artículo 1278 del Código Civil representa el fundamento legal de la acción Oblicua:
“Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.”
Los acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor.
De modo que el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto a manejo del patrimonio del deudor, y lo hace sólo en caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.
A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues éste continúa jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor.
Para que prospere la acción oblicua ejercida, deben llenarse los siguientes requisitos:
Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por lo tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.
Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (la insolvencia hace el crédito exigible). No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservatoria.
Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por lo tanto se excluyen los extramatrimoniales y los personalísimos.
Los efectos de la acción oblicua se resumen en lo siguiente:
a) El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores.
b) El acreedor no obtiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese en el patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.
La acción Pauliana:
El supuesto de la acción Pauliana surge cuando un deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes, enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo de defraudar a su acreedor. De modo que la finalidad de la acción Pauliana radica en obtener la revocatoria de los actos celebrados por el deudor en fraude a los derechos del acreedor.
El fundamento legal de esta acción está previsto en el artículo 1279 del Código Civil:
“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”
Requisitos para que proceda la acción:
Deben haberse efectuado estos actos efectivamente (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.), ya que si el acto efectuado es sólo aparente, procede la acción de simulación.
El desprendimiento de los bienes o derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que ya existía, al no poder frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.
El consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y un tercero, es el elemento subjetivo de la acción pauliana.
Que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción. (el deudor debe ser insolvente).
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
El crédito debe ser anterior al acto fraudulento. Los acreedores posteriores no pueden intentar la acción porque se presume conocían la situación patrimonial del deudor.
Los efectos de la acción pauliana:
a) El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor no tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en manos de su deudor; la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo.
b) Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no deja de ser parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.
c) No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a éste debe producir todos sus efectos.
Acción de simulación
Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real, aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de da! una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, existe simulación.
La simulación puede ser absoluta y relativa. Es “absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna (como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido). Es relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto (por ejemplo. han simulado una venta cuando en realidad se ha hecho una donación).
El Código Civil venezolano en el Artículo 1281, establece la Acción Declarativa de Simulación, en los siguientes términos:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación… “.
En toda simulación hay dos acuerdos de voluntades. El primero, secreto y confidencial - que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito - tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes; y que, en su caso será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento (Articulo 1362 del Código Civil). El segundo, es el acto público y aparente que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.
La Acción Declarativa de Simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cual es la situación patrimonial verdadera del deudor. Es pues una acción declarativa, no tiende a revocar ningún acto, tiende simp1emeote, a que se constate cuál es el patrimonio del deudor, declara la existencia de un acto fingido que ha sido realizado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.
También es una acción conservatoria porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo. A diferencia de las dos acciones anteriores, para ejercer la Acción de Simulación no se requiere que el- crédito sea exigible, porque no se trata de ejecutar el crédito, sino tan solo se trata de- demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los demás acreedores.
De lo explicado anteriormente, pueden establecerse las diferencias entre las estas acciones:
• La acción pauliana combate actos realmente efectuados; la acción de simulación ataca actos ficticios y en la acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente.
• El ejercicio de las acciones oblicua y pauliana está reservado a los acreedores. Aunque no lo establece directamente nuestro Código Civil, la acción de simulación puede ser intentada por cualquier tercero interesado, aunque no sea acreedor, por ejemplo, cuando so quebrantan leyes de orden público, así el Ministerio Público cuando la simulación afecta a la Hacienda Pública, también puede ser intentada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes a título universal.
• Las acciones oblicua y pauliana requieren que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible. Mientras que en la acción de simulación no se requiere la exigibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.
• La acción pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento; mientras que en las acciones oblicua y de simulación, no importa si el crédito es anterior o posterior.

DERECHO ROMANO II. TEMA 14. DELITOS Y CUASIDELITOS

DELITOS Y CUASIDELITOS.
Son las fuentes de donde emanan las obligaciones en este caso los hechos jurídicos.
Gayo en sus instituciones nos señala que las fuentes de las obligaciones son dos:
Contrato. Acuerdo de voluntades, sancionadas por el derecho civil, se manifiesta mediante palabras(bervis), por escrito(litteris), por la entrega de una cosa(res) o por consentimiento.
Delito. Las obligaciones que nacen de un delito, este no se agrupa en varios géneros sino que forma uno solo.
Son hechos contrarios al Derecho que traen como consecuencia la obligación de reparar el daño ocasionado.
Otro jurisconsulto Modestino, habla de actos que se pueden contraer y que por consecuencia trae obligaciones.
Pero, hasta las instituciones de Justiniano fue cuando se encontró una verdadera clasificación de cómo nacen o se hacen las fuentes de las obligaciones. Agrupadas en cuatro categorías, contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito.
Contrato. Es un acuerdo voluntario entre dos personas con el fin de llegar a obligaciones civiles.
Delito. Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley.
Cuasicontrato. Produce obligaciones civiles al igual que el contrato, pero no es un acuerdo voluntario.
Cuasidelito. Hecho ilícito no clasificado entre los delitos.
DELITOS PUBLICOS Y DELITOS PRIVADOS.
Como ya hemos visto el delito, es una de las cuatro fuentes de las obligaciones, según Justiniano.
El Derecho romano distinguió entre los delitos públicos (crimina), que afectaba el orden social y se castigaba con penas publicas y eran perseguidos de oficio. Y los delitos privados perseguidos por la parte ofendida eran castigados con una multa privada a favor de la victima y podía reclamar a través de un juicio ordinario.
Delitos privados del Derecho civil.
Robo
El robo (furtum), todo acto que implicara un aprovechamiento doloso, de una cosa con el fin, de obtener ventaja.
El concepto de robo era muy amplio, por que no solo se refería al apoderamiento ilegal de un objeto: abuso de confianza, estafa, fraude.
El robo de carácter objetivo, era el aprovechamiento ilegal, y de carácter subjetivo, la intención dolosa.
El robo originaba dos acciones:
Penal, la actio furti, por la cual la victima lograba la multa privada.
Reispercutoria, para recuperar el objeto robado.
La cantidad que el ofensor debía pagar como multa privada variaba según se tratara del delito flagrante o no flagrante de robo(furtum manifestum o nec manifestum.)
En caso flagrante la multa es de cuatro veces el valor del objeto. En caso no flagrante es el doble.
Daño en propiedad ajena (damnum iniuria datum)
Este se considera el acto ilícito realizado por una persona, que ocasionara un perjuicio a otra.
La reparación del daño injusto causado a cosas ajenas fue prevista por la ley de las XII tablas, posteriormente la Lex Aquila, (legis aquilae), fue quien sistematizó las normas aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad ajena, por una acción especial de carácter penal creada por esta misma ley.
Lesiones (iniuria)
La palabra injuria se empleo en dos sentidos uno amplio, todo acto contrario al Derecho, uno restringido, todo acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana.
En la Ley de las XII tablas, las lesiones graves se castigaban con pena de muerte.
El Pretor, fijo una indemnización para cada caso concreto.
La Lex Cornelia, le dio a la victima a escoger entre el ejercicio de la actio iniurarum, y el procedimiento previsto para delitos públicos.
Por ultimo con Justiniano, el delito de lesiones forma parte de los delitos públicos y se considero que los delitos privados afectaban la paz publica y que el Estado debía perseguirlos.
Delitos privados del Derecho Honorario
En el derecho honorario encontramos la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.
Rapiña: Es un robo cometido con violencia. El pretor Lúculo (76 a.C), creo una acción de carácter penal la actio vi bonorum raptorum, por la cual la victima podía reclamar una multa privada de cuatro veces el valor del objeto. En el Derecho Justinianeo una cuarta parte se considero como indemnización y las otras tres partes como multa privada.
Intimidación: Fue estudiada como vicio del consentimiento la actio quod metus causa, era la acción que se tenia para la indemnización del caso, era de carácter penal y sirvió para pedir cuatro veces el valor del daño sufrido, en un plazo de un año si este plazo se agotaba se pedía el valor del perjuicio.
Dolo: La actio doli, era una acción penal por el importe del daño, tenia a su favor la in integrum restitutio al igual que la intimidación.
Fraude a acreedores: En el delito se comprendían todos los actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación de los daños, mediante el interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio, estas se funden en el Derecho Justinianeo y dan lugar a una acción revocatoria no infamante llamada actio Paulina.
CUASIDELITO
Son la ultima de las fuentes de las obligaciones, se considera dentro de las cuatro mas importantes según Justiniano.
A continuación describiremos las cuatro figuras mas importantes del Cuasidelito, mencionadas en el Corpus Iuris.
Torpeza o deshonestidad judicial. El juez que en un proceso dictara una sentencia injusta tenia la obligación de pagar a la parte perjudicada una indemnización.
Effusum et de iectum. Si de alguna casa se arrojaba algo a la vía publica y ocasionaba un daño pagaría el doble del valor.
Positum et suspensum. El habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con su caída causara daño, respondía a una acción popular y sancionaba un posible daño.
Responsabilidad de navieros, posadores y dueños de establos. Se obligaba a pagar una indemnización a las personas que tenían algún objeto bajo su custodia, si sus dependientes cometían robos o daños, quasi ex delicto

DERECHO ROMANO II. TEMA 13. CONTRATOS INNOMINADOS

LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS EN EL DERECHO ROMANO
Tradicionalmente de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para cuya perfección se exige que una de las partes hubiese entregado una cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de diferente índole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo en cambio una prestación convenida.
Los contratos innominados salvo el precario se diferencian de los 4 contratos reales típicos (Depósito, comodato , mutuo y prenda) en que en los innominados la contraprestación de la otra parte ( deudor ) no consiste propiamente en la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre de naturaleza distinta a la de la prestación previa del acreedor.
El termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de denominación especial, así la permuta por ejemplo que es uno de ellos tiene siempre esta denominación propia.
Con el término innominados se pretende expresar que los indicados contratos no fueron propiamente reconocidos como figuras singulares.
Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas fundamentales:
- DO UT DES (doy para que des): consiste en la entrega de una cosa ( datio) dirigida a obtener la datio de otra cosa.
- DO UT FACIAS (doy para que hagas) : cuando la obligación resultante es un facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa.
- FACIO UT DES (hago para que des) : si por el contrario la obligación es de dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.
- FACIO UT FACIAS (hago para que hagas): si ambas prestaciones (la ya cumplida que sirve de causa) y la debida (constituye el objeto de la obligación) son de hacer.
PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS
1.- CONTRATO ESTIMATORIO: (Aestimatum)
Por cuya virtud el propietario de una cosa la entrega a otro con tasación de su valor para que el que la reciba la venda y pague al propietario la misma cuantía en que se tasó o bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma.
2.- PERMUTATIO, PÈRMUTA:
Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener en cambio la propiedad de otra.
3.- DATIO AD EXPERIENDUM:
Contratos en los que una persona entrega a otra cosas, bien para que la someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es satisfactoria o bien para que una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado, eficacia, naturaleza , etc.
4.- PRECARIUM:
El origen de esta institución reside en que a ruego de sus clientes los patronos les dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario representaba una situación de hecho revocable en cualquier momento en que el dueño de la cosa quisiera que cesase.
5.- TRANSATIO O TRANSACION:
Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio.
LA DONACION
Todo acto de libertad por el cual una persona, (el donante) se empobrecía voluntariamente a favor de otra (el donatario).
Las características son:
Empobrecimiento del donante
Consecuente enriquecimiento del donatario
Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la intención es un acto de libertad.
Consentimiento del donatario.
En un contrato traslatativo de dominio
Es gratuito siendo esta la característica más importante, ya que el donante no recibe contraprestación alguna.
Recae sobre alguna parte la totalidad de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros
El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante
Se requiere de la voluntad de ambas partes
El donante responderá de evicción solamente cuando expresamente se hay obligado a prestarla
Si el donante transfiere todos sus bienes, el donatario seria responsable de todas las deudas del donante hasta la cantidad estipulada de dichos bienes siempre y cuando sea real la fecha.
El derecho romano trató la donación con cierta desconfianza. En el año 204 a. de J.C., la Lex Cincia de donis el muneribus, prohibía las donaciones que excedieran de cierto limite. Sin embargo, esta prohibición no regía respecto de los parientes más cercanos (personae exceptae), según resulta de los fragmentos del Vaticano.

Una donación podía hacerse mediante entrega, promesa o perdón. Cuando se hacía por promesa una donación excesiva, si el donatario reclamaba posteriormente el cumplimiento, demandando al prominente, éste podía oponer a la acción del demandante la exceptio legis Cinciae, de creación pretoria, para lo cual debería comprobar que el objeto prometido valía más que el máximo fijado en Lex cincia.

El derecho romano con lideraba, con razón, como inmoral que los herederos, para obtener una ventaja se opusieran a una donación que el propio autor de la herencia había mantenido. Este es un principio que se encuentra su reflejo en el derecho moderno.

En lugar de ella, apareció una nueva restricción, menos severa a las donaciones: la insinualtio. Esta era la inscripción obligatoria de donaciones que excedieran de cierto límite en registros públicos ( quinientos solidie en tiempos de de Justiniano, con el doble fin de que el donante no pudiera hacer válidamente donaciones importantes bajo el impulso del momento, y que los terceros (acreedores del donante) pudieran saber que una persona estaba desprendiéndose gratuitamente de sus bienes, en cuyo caso, a veces, tenían acción para anular la donación, como en el supuesto de la actio paulina o de la querela inofficiosae donationis.

El donante recibía del derecho clásico un tratamiento de favor. Es verdad que quedaba obligado a cumplir con una promesa de donación o con una donación en forma de promesa; pero por otra parte, resultaba que no debía interese moratorios y gozaba del beneficium competentiae.

Después de haber cumplido, no respondía de la evicción o de los vicios ocultos, salvo en caso de culpa lata o de dolo.

La donación no remuneratoria, podía revocarse por ingratitud si el donatario no cumplía con el modo estipulado en caso de donaciones entre patrones y libertos, si le nacía un hijo al patrón.

Si la donación de parte de los bienes perjudicaba los intereses de los acreedores del donante, procedía una acción revocatoria, la Pauliana.

El derecho romano permitía también la donación de la totalidad de los bienes presentes del donante, lo que el derecho romano admite únicamente con restricciones. En tal caso, el donatario respondía del pago de todas las deudas existentes en el momento de la donación: bonanon intelleguntur nisi aere alieno educto (no se puede hablar de bines, sin descontar previamente las desudas correspondientes).

Caso especial es el de la donatio propter nupcias, que hacia el marido a la esposa. O daba lugar a una transmisión inmediata de valores patrimoniales entre los cónyuges. El objeto de la donación quedaba en poder del marido, el cual no podía venderlo o hipotecarlo; y únicamente en caso de que éste muriera antes, se entregaba a la esposa como ganancia de supervivencia. La donatio mortis causa solía hacerse en vista de algún peligro grave y se revocaba, automáticamente, si moría el donatario antes que el donante o si el donante escapaba al peligro en cuestión. Además, era esencialmente revocable en cualquier momento, ad nutum.
CUASICONTRATOS
Si en la época clásica se consideraron como fuentes de las obligaciones, el contrato y el delito. En la época postclásica se añadieron las varias figuras de causas y a partir de la época justinianea se establece una cuatripartición, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato, del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito.
Como cuasicontratos se perfilaron una serie de relaciones jurídicas o de obligaciones que aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convención de las partes produciendo no obstante, efectos comparables al de las obligaciones contractuales.
Como figuras especificas del cuasicontrato las instituciones de Justiniano recogen:
- La negotiorum gestio.
- La tutela.
- La communio incidens.
- El legatum.
- El indebi solutio.
1 Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra bienes , o bien realiza cualquier gestión en favor de otra con la idea de beneficiarla o evitarle algún perjuicio y sin que haya recibido mandato de ésta , ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
Aquel a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus negotii ( dueño del negocio ) y el que actúa en beneficio del mismo es el Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio los siguientes:
- Que el dueño del negocio desconozca la actividad realizada por el gestor, si la conoce y no se opone la relación seria no ya de gestión sino de mandato tácito.
- Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes patrimonial.
- Que el acto de gestión haya tenido un utiliter coeptum ( un util comienzo ) es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas que hiciesen evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final no se logre.
- Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para otro ).
2 Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situación en que sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en situación de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situación de comunidad hereditaria.
Estos estados de inhibición daban lugar a obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron reguladas de un modo análogo a la de los socios en el contrato de sociedad.
3 Tutela: Las relaciones económicas entre el tutor y el pupilo a propósito de la administración de los bienes pupilares y que estaban tuteladas por la actio tutelae , fueron encuadradas por los justinianeos dentro de los cuasicontratos.
4 Legados: En determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los justinianeos incluyeron dentro de la categoría de los cuasicontratos las relaciones entre heredero y legatario.
5 Indebiti Solutio: Cobro de lo indebido o pago. En la época justinianea el pago de lo indebido se configuro como un cuasicontrato , quien paga una deuda que cree existente sin serlo, genera una obligación de restitución para quien la cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un enriquecimiento injusto.

DERECHO ROMANO II. TEMA 12. CONTRATOS CONSENSUALES

Contratos consensuales
La compraventa:
Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar una cosa a otra llamada comprador, garantizándole la posesión pacifica y tranquila de la cosa, y éste se compromete a pagarla en dinero.
El dinero que el comprador se obliga a pagar se llama precio.
Elementos esenciales de la compraventa:
A) formación del consentimiento: por regla general, se forma por el mero consentimiento de las partes, manifestado de cualquier forma. Si las partes lo ponen por escrito, éste les servirá como un medio de prueba, pero igualmente hubo contrato desde que se llegó a acuerdo, por lo que ninguna de las partes podrá arrepentirse unilateralmente del contrato y nacen todas las obligaciones que de él derivan. Excepto en los casos en que las partes acuerden que la compraventa no valdrá mientras no se ponga por escrito; también en el caso de haber dado arras. Originalmente en roma sólo constituían prueba del contrato, pero más tarde tomaron el carácter de garantía. Desde entonces, si la compraventa se celebraba con arras, cualquiera de las partes podía desistir del contrato: el que dio las arras las perdía y el que las recibió debía devolver el duplo.
B) la cosa vendida: junto con el precio, es uno de los elementos esenciales propios de la compraventa.
-la cosa vendida puede ser de cualquier naturaleza: corporal o incorporal.
-la cosa corporal puede ser mueble o inmueble.
-si se vende algo ajeno, la compraventa vale, pero ello sin perjuicio de los derechos del dueño. Lo que vale es el contrato, que genera las obligaciones entre las partes que lo han celebrado.
-no es necesario que la cosa exista a la celebración del contrato, basta con que se espere que exista. Se analizan dos situaciones posibles: que se compre la cosa misma, entonces el acto se entiende celebrado sujeto a la condición suspensiva de que efectivamente vaya a existir algo, si no llega a existir, la compraventa no produce ningún efecto por falta de objeto. Otra posibilidad es que se esté comprando la suerte; se considera que hay objeto aunque no llegue a existir, ya que el objeto válido es la suerte y el precio deberá siempre pagarse.
C) el precio: debe ser en dinero, cierto, serio y, en ciertos casos, justo.
-en dinero; si se pacta en especies el contrato se transforma en permuta.
-precio cierto; que este determinado o sea determinable.
-serio; que no sea un precio simulado, si no sería una donación.
-en cuanto al justo precio; en el derecho clásico las partes eran siempre libres de fijar un precio. Justiniano estableció que en la venta de un inmueble el precio no podía ser inferior ala mitad de su valor real al momento del contrato, de lo contrario el precio no sería justo y el vendedor podía solicitar la rescisión por haber “lesión enorme o lesión de ultramitad”. El comprador por su parte, podía evitar la rescisión pagando lo que faltaba al justo precio. El vicio de lesión enorme se mantiene en el derecho moderno y con mayor amplitud; tanto a favor del vendedor como del comprador, pero siempre sólo en la compraventa de bienes inmuebles.
Efectos de la compraventa:
Desde su celebración, nacen obligaciones para ambas partes.

Obligaciones del vendedor:
A) entregar la cosa vendida al comprador: implica proporcionarle el goce completo y duradero de la cosa. Se hace por una tradición. En el derecho clásico, si la cosa era mancipi se entregaba pormancipatio, si es un derecho real, seguramente a través de una in iure cessio; para las cosas necmancipi, la entrega se hacía mediante una traditio. Desaparecida la distinción, la entrega se realizaba por traditio o por una quasi-traditio, en el caso de las cosas incorporales. En la entrega el vendedor debe traspasar al comprador todos sus derechos sobre la cosa. Si el vendedor es dueño, hará propietario al comprador; si no lo es, el comprador será un poseedor civil o ad usucapionem y podrá convertirse en dueño por usucapión. Hasta el momento de la entrega, el vendedor debe conservar y cuidar la cosa. En el cuidado y en todas sus demás obligaciones responde hasta la culpa leve. La acción del comprador para hacer efectiva esta obligación fue la actio empti.
B) responder de la evicción: evicción es la privación que sufre el comprador respecto de la cosa comprada, por sentencia judicial derivada de un vicio anterior a la venta. Se produce cuando el comprador es privado de la cosa por una acción reivindicatoria interpuesta por un tercero, en este caso hablamos de evicción total; o cuando un tercero obtiene por sentencia judicial que se le reconozca sobre la cosa un derecho real distinto al dominio, hablamos de evicción parcial. En cuanto a la acción del comprador, antiguamente, se acostumbraba a estipular que si había evicción, el vendedor estaría obligado a pagar el doble del precio si la cosa era mancipi, y el valor simple si era nec mancipi. En este caso, el comprador hacia efectiva la actio stipulati. Más tarde, cuando se aceptó la compraventa como contrato consensual, la responsabilidad por evicción fue considerada como un elemento de la naturaleza del contrato. Para exigir su cumplimiento, el comprador hacia efectiva la actio empti; en consecuencia, el comprador tenía las dos acciones, la actio stipulati de estricto derecho y la actio empti de buena fe. La actio stiupulati sólo podía hacerse efectiva en caso de evicción total y sobre la suma de dinero fijada por las partes; la actio empti podía utilizarse aún en casos de evicción parcial y el monto de la indemnización era fijado por el juez. El vendedor sólo responde de la evicción cuando copulativamente ocurre:-que el comprador sea molestado en su posesión, por privación de la cosa o porque se reconoció sobre ella un derecho real distinto al dominio.
-que la privación sea por sentencia judicial.
-que el derecho invocado por el tercero sea anterior a la venta.
-que el comprador haya notificado al vendedor para que lo defienda en el juicio respectivo.
Es la llamada citación de evicción, que si no se cumple hace perder el derecho al comprador. Si, citado de evicción y compareciendo o no el vendedor al juicio, en definitiva se produce la privación del comprador, éste tendrá derecho a la indemnización que el juez determine, laque será de cargo del vendedor.
C) responder de los vicios redhibitorios: éstos son vicios graves y ocultos de la cosa vendida. Para hacer efectiva la responsabilidad del vendedor por estos vicios se recurría a una estipulación. Pero además, los ediles curules establecieron medios de protección al comprador, aun a falta de estipulación. Considerando que el vendedor debe conocer los defectos de la cosa, si no ha declarado los vicios al comprador o ha afirmado que la cosa tiene cualidades de que está desprovista, proporcionaban contra el vendedor dos acciones: la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, el plazo para ejercerla era de seis meses desde que se celebró el contrato; y la acción quanti minoris, para obtener una disminución del precio, el plazo para ejercerla era de un año. Para que opere la responsabilidad por los vicios redhibitorios se requería:
-que el vicio fuera grave (que disminuyera considerablemente el valor de la cosa).
-que el vicio fuera oculto (que no resultare comprobable a simple vista).
-que sea anterior a la venta.
Obligaciones del comprador:
A) pagar el precio: debe ser una datio, que transfiera al vendedor el dominio de las monedas.
B) reembolsar al vendedor: los gastos de conservación de la cosa, desde el momento del contrato hasta la entrega. El comprador responde hasta la culpa leve. La acción del vendedor para obtener el cumplimiento de estas obligaciones era la actio venditi. Además, si no se le pagaba el precio, el vendedor podía ejercer el derecho de retención de la cosa. Si ya la había entregado y no había recibido el precio, se consideraba que el vendedor seguía siendo el dueño y por lo tanto, podía ejercer la acción reivindicatoria.
En cuanto a los riesgos de la cosa vendida, esta teoría busca determinar quien experimenta pérdida patrimonial por la pérdida o deterioro de la cosa vendida, por caso fortuito o fuerza mayor ocurrido entre la celebración del contrato y la entrega de la cosa. Los riesgos de la cosa sólo se plantean cuando lo vendido es una especie o cuerpo cierto (ya que el género no perece).
Para establecer quien soportara los riesgos, hay que distinguir:
A) si la venta es pura y simple o está sujeta a plazo, la pérdida la soporta el comprador ya que no recibe la cosa pero debe pagar el precio. Ello porque el contrato produjo sus efectos desde la celebración; la pérdida de la cosa sólo trae como consecuencia la extinción de la obligación de entregarla, pero la de pagar el precio no se extingue.
B) si la venta se celebró sujeta a condición, ya que el efecto de la condición suspensiva es suspender el nacimiento del derecho, si la cosa vendida perece por caso fortuito o fuerza mayor mientras esté pendiente la condición, el contrato no se entiende perfeccionado por falta de objeto; los riesgos son del vendedor y no tiene derecho a cobrar el precio. Estas son las soluciones a la pérdida total de la especie o cuerpo cierto vendido; en cambio, la mejora o deterioro pertenece al comprador.
La condición resolutoria tacita:
Esta va envuelta en todo contrato bilateral, por el no cumplimiento de lo pactado; si una de las partes no da cumplimiento a sus obligaciones, la parte diligente puede demandar la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Es un elemento de la naturaleza del contrato. El hecho futuro e incierto en que consiste esta condición es el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en la compraventa. Es una condición negativa que consiste en no haber cumplido alguna de las obligaciones nacidas del contrato. Cumplida la condición, o sea, incumplida alguna obligación, la parte diligente podrá pedir la resolución del contrato más indemnización de perjuicios. Esto sin perjuicio de la facultad que tiene todo acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación que se le adeuda; la parte que ha cumplido sus obligaciones puede elegir entre ambas alternativas.
A la compraventa se podía agregar algunos pactos, siendo los más importantes:
-pacto de retroventa: el vendedor se reserva el derecho de volver a comprar la cosa vendida dentro de cierto plazo.
-pacto de reventa: durante cierto lapso de tiempo el comprador puede dejar sin efecto el contrato, devolviendo lo cosa y recibiendo la restitución del precio.
-pacto de preferencia: el vendedor se reserva el derecho a ser preferido sobre cualquier otro eventual comprador, si alguna vez el comprador decide vender la cosa.-pacto de mejor comprador: el vendedor puede dejar sin efecto la venta si durante cierto plazo aparece quien ofrezca pagar un mejor precio por la cosa.
- lex comissoria: se conviene expresamente que el contrato queda sin efecto si el precio no se paga dentro de cierto plazo. Es un elemento accidental del contrato, o sea, una modalidad.
Los arrendamientos:

La locación o arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce temporal de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; por su parte, la otra parte se obliga a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado llamado merces.
Existen tres clases de arrendamiento:
A) el arrendamiento de cosas o locatio conductio rei: este es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona llamada locator (arrendador) se obliga a procurar a otra, llamada conductor (arrendatario), el goce temporal de una cosa; y el conductor se obliga a pagar un precio en dinero.
B) el arrendamiento de obra o locatio conductio operis faciendi: hay arrendamiento de obra cuando una persona se obliga a realizar una obra mediante un precio convenido. Es indispensable que quien ejecuta el trabajo no ponga además la materia prima. En este contrato los papeles se invierten: el obrero es el conductor y quien encarga la obra es el locator.
C) el arrendamiento de servicios o locatio conductio operarum: tiene lugar cuando una persona, llamada locator (trabajador), se obliga a prestar a otra, llamada conductor (empleador), ciertos servicios mediante el pago de una suma de dinero llamada merces. El locator o trabajador era llamado mercenario.
El arrendamiento de cosa y el usufructo:
Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona llamada locator (arrendador) se obliga a procurar a otra, llamada conductor (arrendatario), el goce temporal de una cosa; y el conductor se obliga a pagar un precio en dinero.
Requisitos:
A) la cosa arrendada: puede ser mueble o inmueble. Lo fundamental es que no sea fungible, sino una especie o cuerpo cierto, ya que el arrendatario debe restituir la misma cosa recibida.
B) el precio: debía ser en dinero, cierto y serio. Excepcionalmente se permitía el pago en especies.
Efectos del arrendamiento:
Obligaciones del locator o arrendador:
A) entregar la cosa al conductor o arrendatario y permitirle el uso y goce de ella. El arrendatario lar ecibe como mero tenedor, y tiene derecho a su uso y goce mientras dure el contrato.
B) si el locator enajena el inmueble arrendado y el comprador priva al arrendatario del uso y goce se produce una especie de evicción y el arrendador debe indemnizar al arrendatario.

C) en sus obligaciones, el arrendador responde hasta la culpa leve.
D) el arrendador debe reembolsar al arrendatario el valor de las mejoras necesarias y útiles introducidas a la cosa; y efectuar las reparaciones necesarias para que el arrendatario pueda usar y gozar de la cosa. Para hacer efectivas estas obligaciones el arrendatario tiene la actio conducti, en contra del arrendador.
Obligaciones del conductor o arrendatario:
A) pagar el precio o merces. Cada pago periódico se llamaba pensio y era exigible al vencimiento que se hubiera pactado. La causa del pago esta en el uso y goce de la cosa, por ello, si el conductor no podía usar o gozar de la cosa, sin culpa suya, no tenía la obligación de seguir pagando. Por tanto, el riesgo de la cosa es del locator.
B)el arrendatario respondía de la culpa leve in abstracto.
C) debía restituir la cosa una vez expirado el contrato. Para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, el arrendador contaba con la actio locati.
El arrendamiento se extinguía por:
A) la llegada del plazo convenido. Generalmente los fundos se arrendaban por cinco años; vencido el plazo, si el colono seguía gozando del predio sin oposición del locator, se entendía renovado el contrato por períodos de un año, llamada tácita reconducción. No operaba en caso de los edificios.
B por mutuo acuerdo de las partes.
C) por decisión unilateral del locator, en casos como:
-si el conductor no usaba la cosa o no pagaba la merces o le daba un uso distinto al convenido
-si lo arrendado era una casa y el locator la necesitaba para vivir en ella o repararla.
D) por decisión unilateral del conductor, si la cosa se deterioraba a tal extremo que ya no servía para el fin que tuvo en cuenta al arrendarla.
E) por pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.
Si comparamos la situación del arrendatario con la del usufructuario, en los derechos de éstos podemos encontrar rasgos comunes. Ambos tienen la facultad de uso y goce de la cosa que les ha sido entregada, tienen derecho a usarla y a percibir sus frutos. Por otra parte, ambos reciben la cosa como meros tenedores.

Sin embargo, la naturaleza de sus derechos es diferente. El arrendatario tiene un derecho personal de uso y goce que sólo puede exigir a su arrendador, con quien ha celebrado el contrato; y es el arrendador, a su vez, quien está personalmente obligado a procurarle su goce. En cambio, el nudo propietario no tiene para con el usufructuario ninguna obligación, debe solamente no oponer obstáculo a su disfrute; por tener el usufructuario un derecho real, este goza de la ventaja de que puede oponer su derecho a cualquier persona; por eso los cambios en el dominio de la cosa fructuaria no afectan a su derecho y el actual propietario deberá siempre respetárselo. Distinta es la situación del arrendatario, ya que si el arrendador no es propietario o si después del contrato enajena la cosa arrendada, el arrendatario podrá ser expulsado por quien era el dueño o por quien la adquirió posteriormente, ya que teniendo un derecho personal éste no es oponible a terceros. En caso de venta de la cosa arrendada el arrendatario sólo podrá verse protegido si se insertó una cláusula especial en el contrato de venta, a fin de hacer respetar su derecho por el adquirente.
El delito de daño:
La ley de las xii tablas ya sancionaba algunos hechos de daño ilícito; en la república, la ley aquilia vino a reglamentar esta materia.
El daño debe consistir en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, que hubiera sido causado corpore, por el contacto mismo del autor del delito; no contemplaba los daños por omisión.
El daño debía haber sido causado sin derecho, con dolo o con culpa o con falta. El delito, entonces, puede ser cometido sin la intención de dañar.
Si el daño resulta de un caso fortuito o fuera mayor, no cae en la sanción de la ley aquilia.

El culpable del daño era obligado a pagar una indemnización pecuniaria al dueño de la cosa.

La acción solo podía ejercerla el propietario de la cosa dañada.

El pretor amplió la aplicación de la ley aquilia dando una acción útil a quien, sin ser dueño de la cosa, tuviera interés en ella (ej.: usufructuario, arrendatario). Contempló también la responsabilidad por daños por omisión.
El fraude a los acreedores:

Ya que desde la época del procedimiento formulario el deudor responde con su patrimonio para el cumplimiento de la obligación; si el deudor carece de bienes, sus acreedores no podrán ver satisfechos sus créditos.

Puede ocurrir que antes de la ejecución, el deudor enajene sus bienes haciéndose insolvente, perjudicando así a los acreedores. Para evitar este fraude a los acreedores el pretor paulo creó la acción pauliana o revocatoria, que se podía ejercer en el plazo de un año contando desde la bonorum venditio.

Lo que solicita el acreedor demandante es que se dejen sin efecto los actos jurídicos realizados por el deudor y que han ocasionado disminución de su patrimonio; de tal manera que las enajenaciones hechas por el deudor quedarán sin efecto y su patrimonio volverá a su estado anterior. Por lo tanto, si se acogía la acción, las cosas volvían a su estado anterior, como si los bienes no hubieran sido enajenados.

La acción pauliana podía ser entablada por los acreedores o el curador de los bienes del insolvente.

Requisitos para ejercer la ación pauliana:
A) que se pretendiera revocar un acto del deudor, no una omisión.
B) el demandante debe demostrar que el acto atacado se realizó en fraude de los acreedores, lo que comprende dos elementos:
-un elemento material, que el acto haya creado o aumentado la insolvencia del deudor
-un elemento intencional, no es necesario que el deudor haya tenido intención de perjudicar a los acreedores; es suficiente que haya tenido conciencia del perjuicio que les causaba.

Dado que la acción pauliana o revocatoria tenía como objetivo dejar sin efecto determinados actos jurídicos que hicieron disminuir el patrimonio del deudor, procedía contra el éste, contra los adquirentes del deudor y contra los sub adquirentes.

Además de los requisitos del deudor, hay que analizar si procede la acción contra los adquirentes y subadquirentes. Para determinarlo, hay que distinguir:
A) si la adquisición se hizo a título oneroso, como una venta o una permuta, es necesario distinguir:
-si el adquirente procedió de mala fe, era cómplice del fraude y procedía la acción.
-si el adquirente procedió de buena fe, ignorando el mal estado económico del deudor, no procedía la acción en su contra.
B) si la adquisición la hizo a título gratuito, como una donación, estuviera el adquirente de buena o mala fe procedía siempre la acción pauliana, con una distinción:
-si ignoraba la insolvencia del deudor, la acción se daba sólo en la medida de su enriquecimiento.
-si conocía la insolvencia, estaba de mala fe y la acción se daba por el total
La sociedad
La sociedad tiene el significado de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se han propuesto alcanzar un fin común, unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso o político para luchar contra un peligro o bien para crear recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse.
La sociedad propiamente se distingue de la asociación en general en que tiene por causa el personal interés de los asociados.
La sociedad es un contrato consensual en lo que dos o más personas se comprometen a poner cierta cosa en común para obtener de ella una utilidad en dinero.
Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción la de pro-socio.
Formación y elementos esenciales
El contrato de sociedad e perfecto por simple acuerdo de las partes y ante de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero. Como en todos los contratos consensuales los contratantes son libres de suspender la sociedad o limitar su duración por un termino o una condición. Las partes deben ponerse de acuerdo para formar una sociedad, en este acuerdo deben recaer los puntos que constituyen los elementos esenciales.
1. Es preciso que los asociados pongan ciertos bienes en común, que todos contribuyan a la obra común. Si uno se aprovecha de los beneficios sin ningún sacrificio no habría sociedad, si no una donación, dice que los bienes aportados por los socios sea de la misma naturaleza, poco importa las aportaciones sean de valor desigual, pues, el que pone menos puede restablecer la igualdad por su trabajo.
2. Es necesario que tengan un resultado lícito y común; la sociedad es ajena a todo espíritu de especulación y de comercio, tales son las sociedades universales y algunas particulares, cuyo propósito es ejecutar un trabajo con menos gastos basta que los asociados traten de obtener una utilidad apreciable.
Cada socio participa en el resultado al no haber convención especial los beneficios y pérdidas se distribuyen en partes iguales entre los socios porque se presume la igualdad de las aportaciones. Ej., que uno tendrá dos tercio en la ganancia como en la pérdida y otro un tercio, esto hace presumir que las aportaciones son desiguales, por el socio favorecido puede haber prestado a la sociedad servicios que justifiquen esa ventaja.
Con relación al contrato de sociedad nuestro código civil establece las mismas condiciones que el derecho romano.
Clases de sociedad
La sociedad se divide en dos clases: sociedades universales y las sociedades particulares.
Universales: cuyo carácter es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios, se distinguen las universales de las particulares por su objeto que no es hacer operaciones especiales con mira a realizar beneficios. En los primeros siglo romano y en familia donde se encuentran la más antigua aplicaciones los asociado en común eran parientes a quienes un mutuo efecto o interés reciproco establecía entre ellos una comunidad de bienes.
Particulares: esta sociedad es de origen menos antiguo, ha desempeñado en roma un papel considerable, pero, sin alcanzar la importancia que ha adquirido en los tiempos modernos, aunque esencialmente en los guerreros y los agricultores. Los romanos no fueron extraños a los negocios comerciales, los pequeños negocios eran menospreciados y dejado a los esclavos y libertos, las grandes empresas con gran utilidad los caballeros romanos no desdeñaban tomar parte de ellas y explotaban todo el comercio de galia y de asia.
Efecto de la sociedad
La sociedad produce a cargo a todos los socios la misma obligación y garantía.
La garantía y aportaciones en la que el socio se ha comprometido a suministrar su crédito y su industria y su obligación prestando los servicios prometidos.
La disolución de la sociedad
La disolución de la sociedad pone fin a las operaciones sociales, pero, no extingue las obligaciones nacidas entre los socios.
El mandato
El mandato es el contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se llama mandante y el que se encarga se llama mandatario.
Formación del mandato
El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes, el consentimiento puede ser dado por palabras o por mensajero, el mandato no es válido sino reúne las condiciones siguientes:
1. Debe ser gratuito, el mandatario presta un servicio al mandante que ha puesto en él su confianza.
2. Debe tener por objeto un acto lícito; si no, es nulo.
3. Es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato.
Las diferentes variedades del mandato pueden dividirse en dos categorías, según el contrato sea inmediatamente obligatorio, o que sólo llegue a serlo por un comienzo de ejecución.
Efectos del mandato
El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.
La obligación del mandatario
Debe ejecutar el mandato y dar cuanta de él al mandante, quien para obligarle, tiene contra él la acción mandati directa. Esta acción implicaba una condena infamante. Si no cumple su obligación, se expone a daños e intereses, a la infamia resultante de la condena, y no puede hacerse indemnizar por sus desembolsos.
La obligación del mandante
Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio, si el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido pérdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas.
Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que está interesado en el contrato.
Las relaciones del mandante y el mandatario
En nuestro derecho actual el mandante está representado por el mandatario. Se le considera como habiendo tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y las consecuencias del acto surten efecto directamente en su persona. Pero ésta idea de representación no es admitida en el derecho romano, en el que la regla general es que una persona sui juris no puede adquirir más que por sí misma y no puede obligar más que a sí misma. Resulta de esto que el mandatario no representa al mandante. La relaciones creadas por mandato entre las pare son extrañas a los terceros, que no tienen negocio más que con el mandatario. Es este solo quien se hace propietario, acreedor o deudor, según la índole del acto realizado.
La extinción del mandato
Se acaba por el cumplimiento del acto de que estaba encargado el mandatario. Puede también tener fin antes ser ejecutado, o cuando sólo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.
Las causa que pueden traer la extinción del mandato son.
- El mutuo disentimiento.
- La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.
- La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciar
- La muerte del mandante o del mandatario, pues el mandato implica una confianza absolutamente personal, que no puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continua, por lo demás, obrando validamente mientras no esté informado de la muerte del mandante