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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 1. POSESIÓN. DERECHOS PERSONALES

La posesión
Frente a la propiedad, como título jurídico que está plenamente protegido por el ordenamiento, existen también otras situaciones que incluimos dentro de la categoría de posesión, en las que aun faltando el titulo propietario, pueden no obstante, los particulares disponer de las cosas y exigir poderes sobre ellas.
Desde el punto de vista procesal, mientras que la propiedad es defendida Erga Omnes, es decir frente a todos mediante un sistema de acciones, la defensa de la posesión se realiza mediante una protección interdictal de la cosa frente a todos aquellos individuos que hubiesen realizado actos de perturbación.
En el Derecho romano clásico mientras que la possesio significaba la disponibilidad de hecho de una cosa, la propiedad representaría esa misma disponibilidad pero con título jurídico. Así que mientras la posesión es un poder de hecho, la propiedad en cambio, representa el pleno señorío jurídico.
La primera manifestación de la possesio en Roma reside en la protección concedida por el Pretor mediante interdictos de la situación de hecho en que se encontraban los concesionarios o detentadores de hechos de una parte del ager publicus y cuya concesión podía serles revocada en cualquier momento por el Estado.
Inicialmente en el campo del Ius Civile se operó con un concepto análogo al de possesio que es el concepto de uso que podía conducir a la Usucapio , es decir a la adquisición de la propiedad de las cosas por el uso.
Con posterioridad la possesio penetra en el Ius civile, desplaza al usus y es admitida como base para adquirir las cosas; los juristas suelen distinguir las siguientes categorías de Possesio:
Possessio civilis: Es la que podía ser la base de una adquisición civil y que conducía a la Usucapio.
Possessio naturalis: Era la Possessio que no tenía apoyo civil y que representaba la simple detentación material de una cosa.
Possessio ad interdicta: Que es la possessio defendida o protegida por los interdictos pretorios.
Caracteres de la posesión
Los juristas clásicos, consideran la posesión como un hecho más que como un derecho. Así lo prueba la tutela de la posesión por los interdictos, porque estos no prejuzgaban ni decidían acerca del Derecho.
Estos son los elementos constitutivos de la possessio:
- El Corpus: Supone la sujeción o disponibilidad efectiva de la cosa por el poseedor. En un principio significo la aprehensión material de la cosa, es decir el inmediato contacto del poseedor con la cosa. Este requisito esencial pierde importancia en la época postclásica al admitirse formas más espiritualizadas y simbólicas de contacto posesorio.
- El animus possidendi : Para los romanistas se interpreta como la intención no ya de poseer la cosa en concepto de dueño sino de tener la cosa para sí, para ejercitar sobre ella un poder de hecho con exclusividad e independencia.
Las posesiones anomalas
Constituyen supuestos de posesiones anómalas o derivadas las relativas a las posesiones del acreedor Pignoraticio, Precarista y Secuestratario. En estos tres casos los poseedores indicados carecen del animus domini , es decir que no poseen en concepto de dueño con la intención de ser propietario. No son ellos los poseedores sino que poseen en nombre de otro la posesión derivada en estos tres casos representa una situación no de verdadera y propia posesión sino de transmisión en favor de las personas indicadas del Ius Possessioni o derecho de posesión correspondiente al verdadero dueño de la cosa.
Acreedor pignoraticio: Era la persona que había recibido una cosa en prenda y en garantía del pago por el propio deudor de la deuda contraída para con el acreedor. Esta figura paso de actuación posesoria en la época clásica a su acentuación como situación contractual en la época postclásica, es decir, en contrato de prenda. A partir de entonces pierde interés el problema relativo de la defensa de la situación posesoria y el acreedor pignoraticio recibe protección a través de la acción que tutela el contrato de prenda.
Precarista: Era la persona que recibía de otra una cosa en situación de precario pudiendo libremente el propietario reclamar del precarista la devolución de la cosa. También esta figura considerada como una hipótesis de posesión en la época clásica, con posterioridad se convertiría en un contrato innominado.
Secuestratario: Es la persona que recibía una cosa de una de las dos partes litigantes en un proceso con la obligación de devolverla al litigante que venciera en el litigio. También esta figura que constituyo una situación posesoria se adhiere con posterioridad al contrato de depósito.
Proteccion, adquisicion y pérdida de la posesión
La adquisición de la posesión
Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.
En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados:
a) Traditio clavium apud horrea : Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría a la entrega material de las mismas.
b) Signatio mercium : Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se consideraban entregadas.
c) Traditio brevi manu: El que adquiere una cosa y la tiene ya en su poder.
d) Traditio longa manu : Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia.
e) Traditio constitutum possessorium : Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.
En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador.
En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no. A partir de la época clásica el corpus pierde importancia y la adquiere el animus.
El animus en términos generales consiste en la intención de tener consigo y para si la cosa, sino como propietario si a titulo exclusivo a fin de poder defender la cosa contra ataques de otros como si fuese propia, no obstante no podían adquirir la posesión los infantes (niños menores de 7 años) y los furiosi (locos) por carecer de la conciencia suficiente para poseer la cosa.
Las personas sometidas a potestas del paterfamilia (esclavos e hijos) precisaban su autorización para adquirir la posesión respecto de los bienes en general, salvo aquellos que pudiesen adquirir en virtud del pequeño peculio o patrimonio concedido por el Pater en su favor.
Adquirida la adquisición se conservaba la posesión. A partir de la época clásica se admiten supuestos de mantenimientos de la posesión “solo animus” sin corpus, siempre que el poseedor tuviera el animus possidendi (intención de dejar la cosa para sí), como tales supuestos se cita el mantenimiento de la posesión solo animus en el caso del esclavo fugitivo que hubiese huido de la custodia del dueño.
Conservación de la posesión
Un interdictum es una orden del pretor. Puede estar dirigida a prohibir ciertos actos o hechos de carácter violento (vim fieri veto) o, por el contrario, a ordenar la realización de algún acto, tal como la exhibición de un documento (interdictum de tabulis exhibendis) o la restitución de una cosa perdida por un acto de violencia.

Interdictos de retener la posesión: Los cuales podían ser interpuestos ante el Pretor por todo aquel que no se encontrase en posesión viciosa de la cosa (ni violencia, ni ocultación, etc.). Tenían que ser interpuestos en el plazo de un año y frente cuales quiera intentos de terceros de perturbar la situación posesoria reconstituida.
La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el animus en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.
Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el animus. La posesión se conserva con animus propio y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.
Protección
La protección de la posesión: El medio característico de protección de posesión lo constituyeron los interdictos, que eran órdenes dictadas por el pretor en la fase in Iure para proteger situaciones de mero hecho no contempladas por el Ius civile. El fundamento de dicha intervención del Pretor reside no en su Iurisdictio sino en su imperium. Se distinguen las siguientes modalidades de interdictos:
Interdictos posesorios
Interdictos de recuperación de la posesión: Están dirigidos a la restitución de los bienes inmuebles en aquellos casos en que el poseedor de los mismos hubiese sido expulsado violentamente de su posesión.
Se hace a través de los interdictos y son tres:
Interdictos retinenda possessionis: Para retener la posesión:
a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble y es a favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario.
b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la perturbación.
Interdictos recuperandae possessiones: Para recuperar la posesión.
a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la violencia.
b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a la persona que ha expulsad de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa.
c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble.
Interdicto adipiscendae possessiones : Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino adquirirla. Son los interdictos hereditarios.
Possessio iuris
En época clásica sólo se podía poseer cosas corporales pero había una institución que era el usus iuris que es el ejercicio de hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante interdictos especiales.
Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del contenido de derecho se consideró possessi iuris y se designa también con la expresión quasi possessio .
Perdida de la posesión
Se produce al faltar uno de los dos requisitos indicados (corpus y animus) y salvo en los supuestos de mantenimiento de la posesión solo animus. El que abandona una cosa conscientemente perdía su posesión y por consiguiente también su propiedad en el caso de tenerla. La posesión por tanto se pierde con la perdida de la disponibilidad de la cosa y con el cese del animus. La posesión no se transmite a los herederos y como regla general se pierde por muerte del poseedor así como por la ausencia o por la cautividad de un prisionero de guerra.
Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.
En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a su residencia.
En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.
Posesión de buena fe
Para la generalidad de los romanistas hay que distinguir claramente entre propiedad pretoria o dominio voluntario (in bonis habere) que es una posesión que el pretor atribuye a una persona y por cuya virtud dicho poseedor voluntario adquiere una posición privilegiada frente a todos pudiendo beneficiarse de la tutela de acciones tales como la Actio publicana .
En segundo lugar tenemos la bonae fidei possessio que representa una situación posesoria de mero hecho y que goza de una protección más débil. Tan solo en la protección interdictal frente a determinadas ocasiones y que constituye una situación que en todo caso sucumbe ante la reivindicación del propietario debiendo el poseedor restituir la cosa pero sin perjuicio de las ventajas que a dicho poseedor corresponden en orden al resarcimiento de los gastos realizados en la cosa durante el tiempo de posesión y percepción de los frutos obtenidos de la misma

Los derechos personales
Concepto de derecho personal
Dentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial, encontramos a los derechos personales, de crédito u obligaciones, llamados así por tener en cuenta, distintos elementos de la relación obligación.
El derecho personal o de crédito es la relación que existe entre dos o más personas donde una es el acreedor que puede exigir de la otra, el deudor un hecho determinado apreciable en dinero denominado prestación. Así podemos definir el derecho de crédito u obligación, como la facultad que tiene su titular de exigir del obligado, el deudor una determinada conducta ya sea una acción o una abstención, es decir el cumplimiento de una determinada prestación. Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: “Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”.
Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un sujeto activo y uno pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo o acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos de crédito, y si apuntamos hacia el sujeto pasivo o deudor, que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones.
Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.
En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria , del año 286 a. C., entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum” , por la obligación contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las deudas contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o sujeción de derecho del deudor, con respecto al acreedor, para poder accionar por vía judicial, sobre los bienes del deudor, ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona física.
Vista esta noción general de los derechos personales, podemos establecer las siguientes diferencias: Ambos derechos varían con referencia a sus caracteres, por cuanto el derecho reales absoluto, preferente, limitado y se persigue con acciones reales y el derecho personal es relativo, no implica preferencia, es amplio y se defiende a través de las actio in personam (acciones personales).
Ya vimos la diferenciación de estos derechos, con respecto a los derechos reales, que son relaciones directas entre titular y cosa. En el caso de los derechos personales, entre el sujeto y el objeto de la prestación se interpone otra persona, que está obligada a cumplirla, para que en tal caso, y ser una cosa el objeto prestacional, nazca el derecho real correspondiente. Por ejemplo: Un contrato de compra-venta de cosas es un derecho personal, pues interviene el vendedor, el comprador, recíprocamente obligados, y el objeto, que es la cosa cuya propiedad se transmite. Una vez cumplido el traspaso del dominio, y el pago del precio, desaparecidas las obligaciones correspondientes de las partes, nacerá un derecho real a favor del nuevo titular, quien ejercerá su derecho de propiedad sobre la cosa adquirida, en forma inmediata.
A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen solo contra el sujeto obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no cumple la prestación y el objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el titular del derecho personal, ya no podrá perseguir la cosa, sino demandar a su deudor por los daños e intereses.
Los titulares de derechos personales, concurren ante la justicia en un pie igualitario, y su derecho cede frente a quien posee constituido a su favor un derecho real, como por ejemplo, ante un acreedor hipotecario.
El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como en el caso de los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente de ellos en número ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no contraríe las buenas costumbres. Los derechos personales, en general, se extinguen por su no uso durante cierto tiempo, operándose así la prescripción, lo que los deja subsistentes solo como obligaciones naturales, pero carentes de acción para reclamar su cumplimiento por medios legales.
Características de los Derechos Personales
1 El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada.
2 Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor que está obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros.
3 Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas ocasiones engendra obligaciones.
4 Se defienden mediante acciones “in personam”. Según el jurista Gayo, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quién está obligado con nosotros, como consecuencia de un contrato o un delito, como por ejemplo, una deuda: si el deudor no paga, entonces el acreedor tiene que iniciar un proceso ejecutivo, siempre y cuando medie un título ejecutivo o de lo contrario será procedente iniciar únicamente un proceso ordinario para reclamar los derechos pretendidos.
La Obligación
La obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia.
Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado.
Concepto
En cuanto a su etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión que a su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su acreedor. En el viejo Derecho Romano la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona.
En las fuentes aparecen dos definiciones, una del jurista Paulo y otra en las instituciones de Justiniano. Paulo define la obligación diciendo que la esencia de las obligaciones en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre sino en compeler a otro para que dé, haga o indemnice algo.
Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.
De las definiciones se deducen varias consecuencias sobre lo que la obligación.
Es un vínculo jurídico entre dos personas reconocido por el ius civile porque tiene oportunidad de hacerse efectivo mediante una actio in personam. En un principio sólo eran obligaciones ciertas relaciones configuradas por el ius civile pero con posterioridad el desarrollo de la sociedad romana y su expansión económica y social determinaron la aparición de obligaciones que no venían recogidas por el ius civile y que fueron protegidas por el pretor y por ello se llaman honorarias. El vínculo que se generaba en las obligaciones civiles se designaba ocnla efinción obligatione teneri y en las honorarias como actione teneri.
El problema del origen de la obligación ha sido muy discutido por la doctrina. Para unos autores la obligación se derivaría de un acto ilícito; un acto de violencia que había realizado un miembro del grupo gentilicio contra un miembro de otro grupo gentilicio. Para otro grupo de autores el origen de la obligación se encuentra en el nexum; éste era un acto en el que el deudor se sometía con su persona al poder físico de su acreedor para garantizar el cumplimiento de una deuda propia o ajena. La postura actual sostiene que los romanos no habían tenido un concepto abstracto de la obligación, para ello la obligación había sido la situación de sometimiento físico de la persona al poder material del acreedor.
Los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra obligado, en un sentido muy amplio, para designar el crédito lo mismo que la deuda. La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección. “El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho positivo o negativo que puede consistir en un dare (transmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o praestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). A estos conceptos podemos añadir los de non facere y de pati (tolerar)“.
Elementos de la obligación.
De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone:
a) Un sujeto activo, el acreedor; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe.
b) Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está obligada a procurar al acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores.
c) Un objeto. El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor..
Seún Gayo, “el acreedor y el deudor se llamaban en general creditor y debitor. Sin embargo, la palabra reus, que designa en su sentido propio a una persona comprometida en un proceso, después de la litiscontestatio , se emplea también por los textos para calificar indistintamente al acreedor y al deudor, aun antes de cualquier recurso a la autoridad judicial. En el sentido más especial, reus designa únicamente al demandado y por consiente al deudor” (Eugene Petit).

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