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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO I. TEMA 11. PATRIMONIO. COSAS. PROPIEDAD.

Patrimonio
El concepto de Patrimonio en los romanos
El origen de la palabra patrimonio proviene del latín patrimonium ; término utilizado por los antiguos romanos para denotar a los bienes que heredan los hijos de su padre y abuelos (Patri »padre y onium »recibido), el patrimonio sólo se usaba por derecho paterno. La ideología de Patrimonio no esta comprendida como un ” atributo de la personalidad” solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio y explícitamente excluía a los alieni juris . Para los romanos el patrimonio se entendía como un conjunto de cosas (materiales y corporales) que se transmitían generacionalmente.
Los romanos utilizaban dos conceptos para la herencia dependiendo de su origen. De esta forma, los herederos de la madre se llamaban “cognados” y los del padre “agnados” . Estas líneas no podían cruzarse y quienes heredaban de los cognados no tenían derechos sobre los bienes de los agnados.
El término patrimonio tenía para los antiguos un significado económico y no sólo religioso. Las deudas eran transmisibles de generación en generación por lo que conformaban el mismo patrimonio (sujeto activo y sujeto pasivo); en otras palabras esto quiere decir que tras la muerte del padre el sucesor respondía por los mismos deberes que en vida este había incumplido.
A diferencia de otros pueblos, el derecho civil romano permitía al deudor venderse bajo el sistema de esclavitud al acreedor. Pasando a este último todos los bienes del primero.
Así también cuando se dice que el deudor responde con todo su patrimonio, se quiere decir solamente que responde con todos sus bienes. Por lo tanto damos a entender que el patrimonio llega a formar una entidad unitaria.
Se puede interpretar también el patrimonio neto, refiriéndose a lo que queda del activo después de deducir el pasivo, o sea, las deudas del titular (bona non intelliguntur) . Por otra parte, mientras, desde el punto de vista económico, no hay patrimonio cuando el monto del pasivo iguale o exceda del monto del activo.
“Para el Derecho Romano el patrimonio fue siempre un valor positivo, es decir, la suma de todos los bienes, créditos, derechos y acciones de una persona, deducidas las deudas y acciones de terceros contra ella” (Pérez Rojas, Edgar).
Dentro de este contexto, era impensable que ellos manejaran la cantidad de conceptos y acepciones que encierra hoy el vocablo. Si bien aún los arqueólogos no han podido establecer con precisión el contenido de las doce tablas del código romano, se presupone que la cuarta y quinta regulaban el derecho de sucesión, adquisición y manutención del patrimonio.
Cabe agregar que no todos los bienes o cosas (res) estaban sujetos al derecho privado. Para los romanos existían dos tipos de patrimonios: res in patrimonio y res extra patrimonio. En el primer caso, esta figura legal abarcaba todos los bienes que conformaban el patrimonio tales como esclavos, familiares y bienes materiales entre otros; mientras que el segundo término hacía referencia a los bienes públicos que excedían al sujeto jurídico; como por ejemplo las plazas públicas. Esta clasificación se analizará con más profundidad en este capítulo.
Contenido patrimonial
El pater familias era el único que podía ser titular de derecho patrimonial. Todo lo que el filius familias adquieran por negocios que él realizara o por disposiciones de terceros a sus favor, se integraban en el patrimonio del pater familias.
Esta situación cambió cuando se implantó el régimen del Peculium. Esta era una masa de bienes o de dinero que el pater familias solía ceder al filius familias o al esclavo para su disfrute y administración. Existían cuatro clases:
a) Peculium profecticium. Es el más antiguo, consiste en una pequeña masa de bienes o dinero, concedida por el pater al filius en goce de administración y cuya propiedad se reserva. Es revocable en todo momento y retorna automáticamente al pater a la muerte del hijo, que con frecuencia lo dedicaba al comercio o la industria. El filius familias no podía enajenar los bienes del peculio y cuando lo hacía pasaba a ser propiedad del pater familias.
b) Peculium castrense. Estaba formado por los bienes que el filius familias adquiría en el ejército. Al filius familias se le reconoció la facultad de reconocer esos bienes por testamento; más tarde también por actos entre vivos, pero si el filius familias moría sin haber otorgado testamento, el peculio pasaba a ser propiedad del pater familias. En época justiniana cambió el régimen y se estableció que si el filius familias intestado moría se abría la sucesión legitima.
c) Peculium quasicastrense. Estaba formado por los bienes que el filius familias adquiría como funcionario de la corte imperial o en distintas funciones civiles y religiosas.
d) Peculium adventicium. Estaba formado por los bienes procedentes de la madre que adquiría tanto por herencia testamentaria como legitima. Sobre los bienes el padre tenía el peculio y la administración y más tarde se amplió el peculio porque incluían los ascendientes maternos.
En época de Justiniano se modifica el régimen de los peculios. Se declaraba propiedad del filius familias todos los bienes que adquiriese de cualquier medio y de cualquier procedencia con sólo dos excepciones:
- Los bienes que adquiriese con dinero del pater familias.
- Los bienes que sean entregados por un tercero con gratitud al pater familias.
Acciones adiecticiae qualitatis
En derecho romano, las acciones adyecticias o acciones «agregadas» (en latín, actiones adiecticiae qualitatis) son una serie de acciones concedidas por el pretor para hacer valer la responsabilidad del pater familias respecto de las obligaciones contraídas por el hijo o por el esclavo, en distintos supuestos. Así, los acreedores que habían contratado con el hijo o el esclavo podían reclamar sus créditos al pater, como si hubiesen contratado con él mismo.
Tanto el filius familias como los demás sometidos al pater familias tenían capacidad negocial o de obrar aunque era un instrumento del pater familias de modo que todo lo adquiriera revertía en el patrimonio del pater familias.
En el antiguo ius civile cuando el filius familias en su actividad negocial contrajera deudas nunca quedaba obligado el pater familias. Sin embargo, para evitar la interjección de terceras personas que contrataban, el pretor creo unos medios que era las actiones adiciticiae qualitatis. Eran acciones añadidas que se unían a las directas que correspondían al acreedor. Las acciones son:
a) Actio quod iussu. Esta acción tenía por finalidad hacer responsable al paterfamilias de la totalidad de las deudas contraídas por el hijo de familia cuando el pater había autorizado el negocio que generaba la deuda (iussum: autorización). En este caso, se consideraba como si el tercero hubiera contratado con el pater mismo. Más adelante esta acción no sólo se aplicó a las deudas contraídas por el hijo sino también a los actos celebrados por cualquiera persona sometida a la potestad del pater, siempre que el pater hubiese autorizado tal negocio. De esta forma, la actio quod iussu extendió sus supuestos de aplicación más allá de los límites de las relaciones potestativas.
b) Actio exercitoria. Tenía por finalidad hacer responsable al paterfamilias de las deudas contraídas por un hijo o esclavo a quien el pater o amo había colocado al frente de un negocio marítimo como armador o exercitor navis; o al frente de una nave como capitán o magister navis. En este caso, se hacía responsable al pater por la totalidad de las deudas que generase ese negocio. Al igual que en el caso anterior, se reputaba como si el tercero hubiere contratado con el pater o amo.
c) Actio institoria. El pater familias se hace responsable que contraiga el filius familias o el esclavo al que ha puesto al frente del comercio como institor (administrador).
d) Actio quasi institoria vel ad exemplum institoriae. Estas actiones adieticiae qualitatis con el correr del tiempo se extendieron a actos realizados por personas que, no estando sometidos a potestad, actuaban a nombre de otro. Así, sólo a modo de ejemplo, podemos mencionar el caso de actio quasi institoria in rem ad vel exemplum institoriae, para el caso de negocios cuya gestión se encomendaba a un administrador.
e) Actio de peculio vel de in rem verso. Opera en el evento de que el pater entregara al hijo la libre administración de una cierta cantidad de bienes (Peculio profecticio); en tal caso el pretor le hacía responsable de las deudas que éste contrajera por la realización de negocios, hasta el importe del peculio, aunque las mismas no guardaran relación alguna con éste, o bien hasta el monto del incremento que su patrimonio habría experimentado por efecto de tal negocio. Se señala que se trata de una sola acción con dos condenas alternativas: una de peculio y, la otra, de in rem verso, es decir, por aquello que hubiese revertido en el patrimonio del pater; varios autores ven en esta acción el principio de la interdicción del enriquecimiento sin causa. Al iudex se le ordena condenar por la segunda y, si no hay enriquecimiento o es menor que la deuda, condenar en los límites del peculio. Mediante la primera, se hace responsable al pater o amo en los límites del peculio, deducido lo que le debe a él el hijo o esclavo. Por su parte, por la segunda, se determinaba una responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimentaba como consecuencia de los negocios realizados por el hijo o esclavo.
e) Actio tributaria. Cuando el filius familias había destinado el peculio al comercio con el conocimiento del pater familias y después resultaba insolvente, se formaba un concurso de acreedores en donde se encontraba el pater familias y realizaban un reparto del peculio entre todos. Si el pater familias actuaba dolosamente para impedir ese concurso, el acreedor o los acreedores perjudicados podían entablar contra él al actio tributoria para reclamar al parte que le correspondiera.
f) Actio de in rem vaso. Mediante esta acción se podía reclamar al pater familias en la medida del enriquecimiento que hubiera experimentado como consecuencia de los negocios del filius familias.
Concepto moderno del patrimonio
El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

Existen diversas y variadas acepciones del concepto de “patrimonio”, que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.
Así como también algunos autores opinan que el patrimonio no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones, en tanto que para otros el patrimonio es “el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto”.
Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

Características del Patrimonio
Forma una totalidad jurídica de derechos la cual sólo permite división en partes alícuotas y nunca una fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de ser determinadas aparentemente.
Contiene dentro de sí, a los derechos reales y a los personales; éstos últimos a su vez, comprenden el activo o los créditos y el pasivo o las deudas.
Los derechos reales y los personales, por ser patrimoniales, son apreciables económicamente.
Excluye los derechos extrapatrimoniales, no apreciables en valor económico, o sea, los que reconocen su origen en el matrimonio o la filiación, tal como el derecho a la patria potestad .
Es un atributo innato de la personalidad, intrínseco a la esencia misma de la persona, por lo que se extingue al ella dejar de existir.
No puede concebirse a una persona sin patrimonio, por cuanto toda persona por el hecho de serlo es un ente capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones.
No existe patrimonio sin una persona que sea titular de él.
Puede ser positivo, cuando el activo es mayor que el pasivo; y negativo, cuando el pasivo es mayor que el activo, ya que las deudas son constitutivas del patrimonio y subsisten, a pesar de no existir bienes presentes.
La transmisión del patrimonio sólo es susceptible por causa de la muerte y en ese caso el heredero continúa la personalidad del causante, del de cujus , provocándose la confusión resultante del patrimonio del causante con el del heredero.
Composición del patrimonio
Estaba conformado por dos grandes categorías de derechos: los derechos reales y los derechos personales.
Los derechos reales: Para el derecho romano y de acuerdo como no los define el Dr. Edgar Pérez Rojas: “Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Implican el ejercicio directo de la soberanía humana sobre una cosa. Se caracterizan por el derecho absoluto y directo que otorgan sobre la cosa”.
De acuerdo a la doctrina podemos definir hoy por hoy a los derechos reales de la siguiente manera: Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguna personalmente obligado, y que impone a si mismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer posiblemente conectado a un soportar.
Derechos Reales
Por lo tanto, Derecho real es la potestad o facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica, sin que haya un sujeto pasivo concretamente determinado contra quien pueda ir aquella dirigida personalmente.
Para el Dr. Edgar Pérez Rojas: “Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Implican el ejercicio directo de la soberanía humana sobre una cosa. Se caracterizan por el derecho absoluto y directo que otorgan sobre la cosa”.
Según Eugene Petit: “El derecho real es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un determinado beneficio, con exclusión de todas las demás”
Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad.
Características de los derechos reales
Como características se pueden establecer los siguientes aspectos:
El Derecho Real es Absoluto; es decir que vale contra todos, surge para todos; es erga omnes; esto significa que los no titulares del derecho, las personas que no forman parte de esa relación jurídica que constituye los derechos reales tienen el deber de guardar respeto frente al derecho real y deben abstenerse de interferir en esa relación entre persona y cosa. “Para mejor caracterizar este beneficio se dice que el derecho real confiere un derecho de preferencia” (Eugene Petit).

Los derechos reales son transmisibles; por cuanto se trasmiten de un titular a otro a través, de todos los modos de enajenación y adquisición que se establecen en el derecho civil.
Los derechos reales no se extinguen por el no uso; pero si se aplica la prescripción adquisitiva.
Los derechos reales son preferentes; es decir que el titular del derecho nada tiene que temer, aun cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la misma cosa y en beneficio de otras personas.
Los derechos son limitados; en el sentido de que solo pueden ser creados por el derecho.
Los derechos reales se sancionan y se defienden con acciones reales y contra cualquier persona que obstaculice su ejercicio, pudiéndose perseguir la cosa de manos de quien se encuentre.
Las cosas
Concepto de cosa.
Los romanos denominaban a la cosa como “res”, esta es todo objeto extraño al hombre que ocupa un lugar en el espacio, en este sentido es todo lo que existe y por lo tanto en este concepto se engloban las cosas materiales o corporales; así como las incorporales.
En sentido Restringido: Cosa es todo aquello que procura una utilidad al hombre y es susceptible de propiedad privada, es este sentido cosa es sinónimo de bien. En sentido Jurídico: Cosa es todo aquello que puede ser objeto de derecho patrimonial y representa una utilidad estimable en dinero.
El vocablo cosa (res) se usa para indicar todo aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y que sea susceptible de apreciación económica.
Los juristas romanos se referían a ella como al objeto material (corpus) , en oposición a los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.
Clasificación clásica de las cosas
Res sacrae
Res divini iuris Res religiosae
Res sanctae
Res extra commercium
Res comunes ómnium
Clasificación Res humani iuris Res publicae
clásica Res universitatis
de las cosas
Res mancipi
Res intra commercium
Res nec mancipi
En las fuentes romanas se encuentra la clásica división de las cosas en res intra patrimonium y en res extra patrimonium, según sean bienes económicos de los particulares o no.
Otra clasificación más comprensiva y precisa, clasifica las cosas en res intra commercium y res extra commercium. Y además denomina res mullius a las res intra commercium que no son propiedad de nadie y res delictae a aquéllas cuya propiedad ha renunciado el dueño por abandono.
Res extra commercium
Aquí se cuentan las cosas que no son susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley, de donde surge la división de las cosas:
Res divini iuris:
Sacrae, religiosae, sanctae. Las res divini iuris son las cosas de derecho divino. Entre ellas se encontraban:
Las cosas sagradas (res sacrae): Consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad. Son las cosas que se han consagrado al culto divino por medio de una ley o de un senadoconsulto, como los templos. Para que un templo o un vaso se considere sagrado, debe consagrarse. Ello implica una ceremonia de consagración .
Las cosas religiosas (religiosae): Consagradas a los dioses inferiores, Son los terrenos donde se enterraba a los muertos, siempre que fuera un terreno propio, o ajeno con el consentimiento del dueño del suelo .
Las cosas santas (sanctae): Son los muros y las puertas de las ciudades. “Sanctae”, porque quienes las violan reciben una “sandio”. La sanción que protege los muros y las puertas de las ciudades es la pena de muerte. Precisamente Rómulo mató a Remo por haber violado el término o límite de la recién fundada Roma .
También las leyes se consideran santas. De ahí que una de sus partes sea la sanción, que indica la pena aplicable en caso de incumplimiento.
Las leyes fueron siempre santas en la antigüedad. Recordemos la leyenda escrita en el peñasco de las Termopilas: “Viajero, ve a decir a Esparta que aquí hemos muerto por defender sus leyes” .
Res humani iuris:
Todas las demás cosas son de derecho humano. Las cosas de derecho humano admiten varias clasificaciones:
Comunes (res comunes ómnium): Son las que no pertenecen a nadie y su uso es común a todos los hombres, como el agua, el aire, el mar, la orilla del mar.
Públicas (res publicae): Son aquellas que pertenecen al pueblo romano, esto es, a la comunidad organizada. Son los ríos, los puertos, las vías públicas, etc.
Universales (res universitatis): Son las cosas que integran el patrimonio de una comunidad. Quedan afectas al uso de sus miembros. Son los teatros, foros, baños públicos y las plazas. La ciudad.
Res intra commercium
Cosas privadas son aquellas que forman parte del patrimonio de los particulares, que se pueden enajenar o adquirir. Son las cosas susceptibles de relaciones jurídicas por parte de particulares. Conocidas desde la época de la Ley de las XII Tablas . Se dividen en:
Mancipi y nec mancipi
Mancipi: Son las que podían adquirirse por la mancipatio. La mancipatio es una forma antigua de transmitir la propiedad en la Roma arcaica y clásica. El que transmitía un bien mancipable (mancipio dans) lo hacía para sobrevivir puesto que estos bienes eran considerados sacrales, la columna vertebral de la familia (de hecho quien transmitía algún bien mancipable obtendría el reproche de la sociedad). La mancipatio parecía un sistema de persuasión para que el mancipio accipiens no obtuviese el bien mancipable puesto que si no pronunciaba las palabras sacrales la mancipatio no se produciría dado que era un mecanismo solemne.
La distinción entre cosas mancipi y nec mancipi habría tenido su origen en que las primeras eran las más apreciadas por estar unidas en cierta forma al trabajo de la tierra. Por eso, para transferirse el dominio de ellas se requería de modos solemnes (la mancipatio o la in iure cesio). Si no se utilizaba alguno de los modos indicados, la res mancipi continuaba perteneciendo al mismo dueño. Por ejemplo, si se entregaba un esclavo, haciéndose tradición de él y no se utilizaban la mancipatio ni la in iure cessio , el esclavo seguía siendo de propiedad del que lo entregó, con las consecuencias que veremos más adelante.
La distinción entre res mancipi y nec mancipi ya existía en tiempos de la ley de las XII Tablas. Tuvo gran importancia durante el derecho clásico. Justiniano termina con ella en 531 D.C/.
Ulpiano dice que son cosas mancipi las siguientes: los fundos y casas ubicadas en la península itálica; las servidumbres rústicas o rurales sobre dichos fundos; los esclavos y animales de tiro y carga como los bueyes, los caballos, las muías, los elefantes domesticados.

Nec mancipi: Son todas las demás, fuera de las mencionadas. El dominio de las cosas nec mancipi se transfería por “traditio” . La “traditio” consistía en la simple entrega de la cosa al que deseaba adquirir el dominio, al accipiens, acompañada de la intención de hacer dueño al adquirente, lo que se reflejaba en la justa causa traditionis , como se verá oportunamente. Se requería, por cierto, que el “tradens” fuera dueño de la cosa que entregaba. Como la “traditio” requería de la entrega de la cosa, se entiende que las cosas incorporales o derechos no pudieron transferirse por “traditio”.
La enumeración de las cosas mancipi es taxativa. No hay más que las mencionadas. Sorprende, sin embargo, que las servidumbres rústicas -que son cosas incorporales- hayan sido consideradas cosas mancipi (y, por tanto, corporales), según Gayo .
Clasificación de las cosas de acuerdo a su naturaleza
Semovientes
Cosas muebles
Inanimadas
Inmuebles por naturaleza
Cosas inmuebles Inmuebles por adherencia
Inmuebles por destinación
Cosas fungibles
Cosas no fungibles
Cosas consumibles
Cosas corporales Cosas no consumibles
Cosas divisibles
Cosas indivisibles
Clasificación Cosas simples
de las cosas Cosas compuestas
de acuerdo a
su naturaleza Res nullius
Res derelictae
Cosas principales
Cosas accesorias
Cosas incorporales
Cosas corporales e incorporales:
Las fuentes romanas distinguían este tipo de clasificación, que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las primeras eran aquellas cuya materialidad era percibida por los sentidos, es decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Las cosas incorporales eran las que son producto de una abstracción, como un crédito, el derecho de propiedad, etc.
No importa que aquello sobre lo que recae el derecho sea una cosa corporal. El derecho es incorporal. Los filósofos estoicos dijeron que existían sólo las cosas corporales. Las incorporales “no existen sino que se entienden”. Así, a las corporales las llamaban cosas y a las incorporales, derechos.
Cosas corporales
Las cosas corporales se dividen, a su vez, en:
Muebles e inmuebles.
Fungibles y no fungibles
Consumibles y no consumibles.
Divisibles e indivisibles.
Simples y compuestas.
Nullius y derelictae.
Principales y accesorias.
Muebles e inmuebles.
Cosas muebles
Son cosas muebles las que se pueden trasladar de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, como un cenicero, un caballo, una mesa, un esclavo.
Son cosas inmuebles las que no se pueden trasladar, como los árboles, los edificios, el suelo.
“Esta división tuvo escasa relevancia en la Roma clásica, ya que a cada cosa se le designaba por su nombre. No obstante, sí que fue reseñada para supuestos concretos (En las XII Tablas se diferenciaban los fundi de las restantes cosas; Gayo distingue entre res mobile y fundi et aedes –fundos y casas- en las Instituciones 2, 42; en la época postclásica, la posesión de las cosas inmuebles se protegía por el interdictumuti possidetis y la de los inmuebles por el interdictum utrubi.” (Rafael Bernad Mainar)
Tanto las cosas muebles como las inmuebles admiten, a su vez, una subclasificación.

Semovientes:
Son aquellas que se pueden mover por sí mismas, que pueden desplazar sin que intervenga una fuerza extraña a ellas. Así, por ejemplo, un caballo, un esclavo.
De la ocupación de semovientes el Derecho Romano presentó una clasificación de los animales que ha sido adoptado por las diversas legislaciones en las distintas épocas y lugares hasta la adopción por parte del derecho positivo vigente con ligeras variantes, en las que se establece la distinción entre los animales fieros amansados y domésticos, considerando a los primeros, es decir a los fieros, como aquellos animales salvajes que son aquellos que viven en libertad y solo pueden ser atrapados mediante el uso de la fuerza como los osos, pájaros, leones, jabalíes, venados, etc.; los amansados que son los ya citados y que han sido privados de la libertado y son aprovechados por el hombre al haberlos adiestrado para trabajos domésticos, exhibiciones, etc., o simplemente para exhibirlos públicamente en zoológicos; y los mansos o domésticos que son los que nacen y son criados bajo el dominio del ser humano como el caballo, las aves de corral, el asno, el perro, etc.
Respecto de los primeros, es decir respecto de los animales fieros es respecto de los únicos que se puede realizar la ocupación o apropiación ya que los amansados y los mansos o domésticos carecen del res nullius , es decir tienen un propietario salvo el caso en que dicho propietario los haya abandonado con el deseo de dejar de ser su propietario.
Cabe señalar que sobre los animales domesticados puede ejercerse la ocupación o apropiación solo en el caso de que hayan recobrado su primitiva libertad perdiendo la consuetudo revertendi pero mientras están en poder y sujeción del dueño a él pertenecen y no pueden ser objeto de apropiación u ocupación.
Inanimadas:
Son aquellas que se pueden trasladar, pero no tienen vida propia sino que alguien debe moverlas, como una mesa, una silla, un cenicero, un anillo, un libro.
Cosas inmuebles
Son las que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Hay diversas clases de inmuebles:
Inmuebles por naturaleza: Como los edificios, el suelo. La naturaleza misma les ha dado el carácter de inmuebles.
Entre los inmuebles por naturaleza conviene distinguir los fundos provinciales de los fundos itálicos Estos últimos son, en principio, los que están dentro de la península itálica. Son susceptibles de propiedad privada. Los provinciales pertenecen al pueblo romano, pero pueden ser arrendados a los particulares. Con Diocleciano desaparece la distinción y todos son susceptibles de propiedad privada.
"La mayoría estima que el suelo provincial o es del dominio del pueblo romano, o lo es del César, por lo que se considera que nosotros sólo podemos tener la posesión o el usufructo del mismo." (Gayo, II, 7).
Es así como durante muchos años sólo existió propiedad privada sobre el suelo itálico.
Inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas muebles por naturaleza, pero que al adherirse a un inmueble forman parte indisoluble de él y no pueden separarse sin grave detrimento de la cosa. Así ocurre, por ejemplo, con los ladrillos puestos en una casa.
Inmuebles por destinación: Son aquellos muebles por naturaleza que se hacen inmuebles al ser destinados al cultivo de un inmueble. Así sucede, por ejemplo, con los arados o animales destinados a ese fin. Se transforman en inmuebles por destinación.
Cosas fungibles y no fungibles
Cosas fungibles: Se caracterizan porque pueden sustituirse unas por otras sin tomar en cuenta su individualidad sino su cantidad, peso, medida y número. Así, son fungibles el vino, el dinero, el trigo, el aceite, etc.
Quien debe una cosa genérica debe devolver igual número de sujetos de la especie que recibió, de la misma calidad.
Cosas no fungibles: Son las que se identifican por su individualidad; intervienen en un acto jurídico como individuales. Se les llama especies o cuerpos ciertos. Típico ejemplo de cosa fungible es el dinero. En cambio una, moneda de colección es no fungible.
Una cosa puede ser no fungible, bien por su naturaleza, bien por la voluntad de las partes. Es no fungible por naturaleza un cuadro, el fundo Cornelíano; el esclavo Stico. Es no fungible por voluntad de las partes una oveja marcada, dentro de un rebaño.
La diferencia fundamental entre unas y otras está en que, mientras las cosas fungibles pueden reemplazarse unas por otras, las no fungibles son irreemplazables.
Cosas consumibles y no consumibles
Cosas consumibles: Son las que se destruyen con el primer uso. La consumíbilidad puede ser tanto física (como la fruta) o jurídica (como el dinero). La fruta se consume físicamente al primer uso. El dinero, en cambio, se consume jurídicamente porque se emplea transfiriéndolo.
Se dice que a las cosas consumibles se da el uso adecuado a su naturaleza consumiéndolas.
Cosas no consumibles: Son las que no se destruyen al primer uso como un anillo, una bandeja, una casa, un caballo. La consumibilidad depende exclusivamente de la naturaleza de la cosa.
Lo normal será que las cosas fungibles sean también consumibles. Puede ocurrir que no sea así: una torta muy artística solicitada a su dueño para adornar una mesa con cargo de restituirla terminada la comida.

Cosas divisibles e indivisibles
Cosas divisibles: Son las que divididas, cada fracción conserva la misma función que el todo: una suma de dinero, una cantidad de vino, etc.
Cosas indivisibles: Son las que no se pueden dividir sin que se produzca destrucción de la cosa o disminuya su valor: una estatua, un edificio, un libro.
La divisibilidad de una cosa puede ser tanto física como intelectual o de cuota. La cosa es físicamente divisible cuando se la puede dividir, separar en partes conservando su individualidad cada una de ellas: un rebaño de ovejas, una cantidad de dinero o de trigo.
En cambio es físicamente indivisible cuando la división física de la cosa importa destrucción de la misma: una oveja, un caballo, una bandeja de plata.
La cosa es intelectualmente divisible cuando es posible que sobre ella tengan derechos dos o más personas. Así, por ejemplo, varias personas pueden ser copropietarios de una misma cosa. Cada una de ellas tiene una cuota de dominio sobre la cosa. Puede disponer de esa cuota libremente, sin consulta a las otras. En un comienzo en Roma, si varias personas eran copropietarias debían actuar de acuerdo. No podía una enajenar su derecho.
Afirmar que una cosa es indivisible, consiste en que no puede dividirse ni física ni intelectualmente o por cuotas. Así, por ejemplo, es indivisible una servidumbre.
Cosas simples y compuestas
Cosas simples: Son las constituidas por un solo elemento: una piedra, un animal, un vaso.
Cosas compuestas: Son las que están formadas por varios elementos simples: una casa, un buque.
Res nullius y res dereuctae
Res nullius: Son las cosas que nunca han tenido dueño, como las conchas de la playa.
Res derelictae: Son las cosas abandonadas por su dueño, como el diario que se deja en la plaza después de leído.
Cosas principales y accesorias
Cosa principal: Es la que tiene existencia independiente y sin relación a otra, como un fundo, un perro, una mesa.
Cosa accesoria: Es la que requiere de una principal para existir. Por ejemplo, la prenda. Requiere de una obligación principal a la que debe estar unida para que exista; el marco en relación a un cuadro.
Antes de estudiar las cosas incorporales, digamos algo sobre los frutos, que son cosas accesorias respecto de aquello que los produce, que es cosa principal.
Frutos: Son los rendimientos periódicos de una cosa, sin detrimento de su sustancia, según su naturaleza y el destino natural de la cosa. Se afirma que debe ser sin detrimento o menoscabo de su sustancia en el sentido de que no debe sufrir menoscabo la cosa misma, pues si se va agotando con su explotación estaremos frente a un producto y no a un fruto.
También se ha señalado que los rendimientos deben ser de acuerdo a la naturaleza y destino natural de la cosa para que sea fruto. Así, por ejemplo, si se da en usufructo el trabajo de una esclava, los frutos a que tendrá derecho el usufructuario serán el resultado de ese trabajo. Pero sí la esclava tiene hijos, esos hijos pertenecerán al amo y no al usufructuario porque la esclava fue destinada naturalmente a trabajar y el usufructuario sólo tendrá derecho al fruto de ese trabajo.
Fueron los romanos los primeros en establecer un régimen sobre los frutos. A lo largo de la historia del pueblo romano se fueron elaborando diversos conceptos sobre el tema. Como quiera que el último y más acabado de los textos jurídicos estuviera constituido por las Instituciones, abordaremos su estudio. Pasemos, pues, a observar lo que establecía este famoso libro promulgado por Justiniano:
“35. Si alguno ha recibido de buena fe, de aquel que por error creía propietario, un fundo de tierra por venta, donación, o cualquiera otra causa, la razón natural ha aconsejado decidir que haga suyos los frutos que perciba, en recompensa de su cultivo y cuidado. Y si después el dueño se presenta y vindica el fundo, no podrá demandar los frutos consumidos por el poseedor. En cuanto a aquel que a sabiendas posee el fundo de otro, no se le concede el mismo derecho; y con el fundo se le obliga a restituir todos los frutos, y aun los consumidos.
36. El usufructuario de un fundo no se hace propietario de los frutos sino a proporción que los percibe. Si a su muerte los frutos, aunque maduros, no han sido todavía recolectados, pertenecen absolutamente, no a sus herederos, sino al dueño de la propiedad. Casi lo mismo se dice respecto del arrendatario.
37. En los frutos de las bestias se colocan las crías lo mismo que la leche, el pelo y la lana. Así los corderos, los cabritos, las vacas, los potros, los lechones, se hacen por su naturaleza al nacer propiedad del usufructuario. Pero entre los frutos de una esclava no se entienden sus hijos, que por consiguiente pertenecen al dueño de la propiedad. Parecería absurdo, en efecto, considerar como fruto al hombre, para quien la naturaleza lo ha criado todo.” (Instituciones: Libro II: De las cosas y de las herencias testamentarias; Título I: De la división de las cosas)
Hay que distinguir entre los frutos y los productos.
El producto de una cosa va ocasionando el deterioro de la misma. Así, una mina de sal. Su explotación produce un desgaste, un menoscabo de la mina.
Los frutos pueden ser naturales o civiles:
Son frutos naturales los que se producen por un proceso natural, con o sin intervención del hombre (cosechas, lana, leche, etc.), pero no los partos de las esclavas. Así, una persona que tiene una esclava ajena no se hace dueña de los esclavos que nazcan. Estos pertenecerán al dueño de la esclava.
“Pero todos los frutos periódicos y conformes al destino de la cosa, son frutos, sin necesidad de tener que distinguir si nacen por la sola fuerza de la naturaleza (frutos naturales), y por la industria y el trabajo del hombre (frutos industriales), y por eso la recolección de los cereales, la leche, y la cría de los animales, son frutos. Se asimilan a los frutos, por extensión, las utilidades habidas indirectamente de las cosas, como el alquiler de las casas y de los fundos de tierra, y el interés de las cantidades de dinero. Estos no son frutos propiamente dichos, nacidos de la misma cosa; pero el derecho los considera como si fueran frutos, y los comentaristas los llaman frutos civiles” (Eugene Petit).
Especial importancia reviste la clasificación de los frutos en pendientes, percibidos o no y consumidos.
a) Pendientes: Los adheridos a la cosa que los produce, como una fruta mientras está en el árbol;
b) Percibidos, si se han recolectado;
d) No percibidos, por negligencia del propietario de la cosa que los produce, y
e) Consumidos: Cuando los consumió el propietario de la cosa productiva o los enajenó.
Cosas incorporales
Son las que no se pueden tocar. Constituyen meros derechos. Así, una herencia, un usufructo. Las cosas incorporales eran en concepto de Gayo, las que no pueden ser tocadas y cuya existencia arrancaba del derecho como: una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas, contándose también dentro de ellas las servidumbres rusticas y urbanas.
Las cosas incorporales admiten varias clasificaciones porque hay diversas clases de derechos. Así, pueden ser derechos de familia (como las tutelas y cúratelas), derechos reales, personales y otros.
La propiedad
La propiedad en su evolución histórica
Propiedad: En su acepción más restringida y técnica es un Derecho real que recae sobre cosas corporales y que a diferencia de los restantes Derechos reales atribuye a su titular un poder general y pleno sobre la cosa. La propiedad representa una facultad de apropiación sobre los bienes con exclusión de todos los demás del goce y disfrute de los mismos.
Frente a la propiedad que es un concepto económico-jurídico y con un significado predominantemente objetivo que acentúa la relación de pertenencia de una cosa a una persona, la palabra dominio tiene un significado predominantemente subjetivo que implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular.
Podemos distinguir los siguientes tipos históricos de propiedad:
Dominium ex iure quiritium: Durante algun tiempo es la única forma de propiedad reconocida por el Ius civile. Son sus requisitos los siguientes:
- Que el sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o bien un latino a quien se hubiese concedido el Ius Comercii .
- Que el objeto del dominio fuese una cosa mueble o un bien inmueble situado en suelo Itálico.
- Que la adquisición se lleve a cabo mediante un modo civil que es la Mancipatio para la res mancipi y la Traditio para la res nec mancipii.
- En los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra que el transmitente tuviese a su vez el dominium ex iure quiritium de la cosa transmitida.
Propiedad bonitaria pretoria o in bonis habere: Surge de la protección concedida por el Pretor a quienes por no haber adquirido con arreglo a los modos civiles solemnes eran meros poseedores de las cosas.
Dicha protección consiste:
- Se atribuye a estos poseedores la exceptio rei venditae et traditae (Excepción de cosa vendida y entregada) frente a la acción ejercitada por el propietario transmitente de la cosa para la recuperación de la misma.
- Se concede a estos poseedores el remedio representado por la actio Publiciana, llamada también algunas veces vindicatio utilis - era un remedo concedido por un pretor a aquellos que, habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a su favor la usucapión, perdían la posesión de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese título inferior al suyo. Con esta acción se protege al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho. Descansaba en una ficción jurídica, cual es la de suponer el pretor que el poseedor demandante había ya cumplido la usucapión.
Propiedad provincial: Se discute su existencia por numerosos romanistas porque el Derecho de propiedad privada o particular sobre bienes inmuebles solo era posible respecto del suelo romano.
Los fundos en cambio situados en suelo provincial, es decir, fuera de Italia pertenecían al Estado, el cual no obstante podía conceder a los particulares su uso o disfrute mediante el pago de un tributo o canon.
Con la supresión de la distinción entre suelo provincial y suelo Itálico y consiguiente imposición de tributos a los fundos Itálicos esta modalidad de propiedad desaparece del Derecho romano.
Propiedad de los peregrinos: Aunque los peregrinos no podían ser propietarios por Derecho quiritario y su capacidad jurídica se regulaba por el ius gentium , no obstante el Pretor concedió cierta protección a la propiedad de hecho correspondiente a los peregrinos. Con la Constitutio Antoniniana desaparece la prohibición jurídica de los peregrinos y también en este aspecto se unifica el Derecho de propiedad.
Modos originarios de adquisición de la propiedad
Son modos de adquisición del dominio aquellos hechos jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona.
Son originarios los modos que hacen adquirir la propiedad independientemente de un Derecho anterior de cualquier otra persona y derivativos los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente Derecho que tenía otra persona.
Gayo distinguió entre modos de adquirir iuris civile y iuris Gentium, según su aplicación entre ciudadanos o también entre ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí. Entre los primeros estaban la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio, mientras que la ocupación, accesión, especificación y traditio, basados en la razón natural, fueron reconocidos por la labor del Pretor.
La mancipatio
La mancipatio es una forma antigua de transmitir la propiedad en la Roma arcaica y clásica. Se utilizaba para transmitir la propiedad de las cosas mancipables (res mancipi, que son: el fundus , la domus , los esclavos y los animales de carga). La pecunia (dinero) y el resto de animales carecían de importancia puesto que estaban destinados en parte al comercio. El que transmitía un bien mancipable (el mancipio dans ) lo hacía para sobrevivir puesto que estos bienes eran considerados sacrales, la columna vertebral de la familia (de hecho quien transmitía algún bien mancipable obtendría el reproche de la sociedad). La mancipatio parecía un sistema de persuasión para que el mancipio accipiens no obtuviese el bien mancipable puesto que si no pronunciaba las palabras sacrales la mancipatio no se produciría dado que era un mecanismo solemne. El libripens pesaba en una balanza un trozo de cobre y el mancipio accipiens pronunciaba unas palabras sacrales mientras que el mancipio dans guarda silencio dando a entender que le daba “imperium” a dicho acto. El mancipio dans tenía la responsabilidad de describir el bien mancipable (por ejemplo una finca) y si lo hacía erróneamente, el mancipio accipiens disponía de la actio de modo agri . Por último, el mancipio dans tenía la responsabilidad de auctoritas, que consistía en defender al mancipio accipiens en un juicio en el hipotético caso de que un tercero reclamara el bien mancipable al considerarlo como propio.
In iure cesio hereditatis
In iure cesio hereditatis es la cesión de la herencia llevada a cabo por el heredero a favor de un tercero utilizando las formas de la in iure cessio. En el derecho clásico el heredero ab intestato podía hacer cesión de la herencia, tanto a título oneroso como gratuito, a cuyo efecto el cesionario ejercitaba ficticiamente la acción de petición de herencia, hereditatis petitio, y el heredero se allanaba a ella in iure. Los efectos eran totales si se hacía antes de la aceptación, no así después, en que ya estaban interesados los acreedores del difunto, por cuyas deudas respondía el heredero aceptante.
Usucapión
Usucapio es una palabra compuesta del sustantivo usus, término arcaico utilizado para designar la posesión, y del verbo capere (tomar, coger), esto es, adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo.
La certeza del derecho se evidencia en un texto de Gayo, para quien la usucapión fue introducida en función del interés público, precisamente para evitar que la propiedad de algunas cosas aparezca permanentemente incierta. Es claro que la existencia de la usucapión responde a la exigencia de crear condiciones de seguridad y certeza en torno a la propiedad de las cosas.
La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:
a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa.
b) El legítimo propietario.
c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño.
Para que tal situación de incerteza no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión el poseedor se convierte en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplidos otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos.
La usucapión era ya conocida en el antiguo Derecho romano. Según un ambiguo texto de las XII Tablas, consistía en la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo: transcurridos dos años para los fundos y un año para las demás cosas, el poseedor se convertía en propietario, demostrando tan sólo que la cosa había estado en su poder durante el tiempo indicado. Es más probable que en esta época sólo eran necesarios la posesión y el tiempo; la buena fe y el justo título como elementos imprescindibles de la usucapión fueron producto de una elaboración jurisprudencial más evolucionada y tardía.
A partir de ahí la interpretación de los juristas fue perfeccionando la institución que se desarrolló favorablemente hasta cuajar en la compilación justinianea como un modo de adquirir la propiedad, cuyo fundamento jurídico y elementos esenciales no difieren de aquéllos del derecho moderno.
En el curso de dicha evolución, como quiera que la usucapión era sólo aplicable a los fundos itálicos, la jurisprudencia clásica creó otra figura paralela denominada longi temporis praescriptio , en relación con los fundos provinciales, y cuyo mecanismo era el siguiente: todo aquél que hubiese poseído un fundo provincial durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, frente a la reivindicación del legítimo propietario podía oponer una exceptio , en la que hacía valer el tiempo que había estado poseyendo de buena fe. Aunque el poseedor no adquiría la propiedad, al poder contestar las pretensiones del legítimo propietario, actuaba como si lo fuese.
Más tarde, a finales del s. III d. C., suprimida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la separación entre usucapio y praescriptio longi temporis no tiene ya sentido. Fue Justiniano quien fusionó ambos institutos en el año 531 (C. 7, 31, 1), manteniendo el nombre de usucapión para las cosas muebles y el de praescriptio para los bienes inmuebles, aunque bajo la doble terminología tan sólo encontramos una única institución con las mismas reglas: la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho moderno.
Ahora sólo resta abordar el concepto y los requisitos de la usucapión tal como quedan definitivamente perfilados en el derecho justinianeo.
Según el concepto ya expuesto, para usucapir son necesarios cinco elementos que suelen tradicionalmente citarse en la siguiente regla mnemotécnica: res habilis , titulus , fides , possessio, tempus .
La ocupación:
Es un modo de adquisición originario consistente en la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no tiene dueño o Res Nullius, con la intención de hacerla propia.
Supuestos de ocupación:
- Insula in Mari nata: (la isla nacida en el mar) y que puede pertenecer al primero que lo ocupa porque carece de dueño efectivo anterior.
- La pesca y caza: Solo puede adquirirse por ocupación los animales salvajes, es decir, los que están en estado de libertad natural , así como los domesticados que hubiesen huido de la custodia del dueño y hubiesen perdido el propósito de regresar (animus revertendi), pero no son ocupables los animales domésticos.
- La Res Derelictae: Son las cosas libremente abandonadas por su dueño tratándose de cosas inanimadas abandonadas, se exige para su ocupación la intención inequívoca por parte del propietario de renunciar a su propiedad, esto es el Animus Derelinquendi .
- Res Hostium: Son la propiedad de las cosas pertenecientes a los enemigos o a poblaciones con los que Roma no tenía tratado de amistad. Se incluye también aquí la adquisición del tesoro, y respecto de este tesoro prevaleció una disposición del emperador Adriano. El tesoro pertenece por mitad al dueño del fundo en que se encuentre y al descubridor, y esta regla se aplica aunque el lugar del descubrimiento fuese un fundo público. Solo si el lugar del descubrimiento era sagrado o religioso todo el tesoro era para el descubridor.
Accesiones
Otro modo de adquirir propiedad que consiste en la unión o incorporación de una cosa a otra natural o artificialmente para integrarse ambas en un solo cuerpo. Pueden distinguirse:
Accesión de inmueble a inmueble:
La alluvio (aluvión): Es el incremento que las heredades (propiedades) confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. En este supuesto el incremento se atribuye a los propietarios ribereños.
La Avulsio (fuerza del río): consiste no ya en una incorporación lenta sino en una incorporación repentina producida por el ímpetu de la corriente de un río de una porción separada de un previo superior a otra finca situada más abajo ( previo inferior ). En este supuesto el dueño de este último adquiere dicha porción.
La alveus derelictus (cauce abandonado): cuando un río variaba de cauce el hecho abandonado se adquiría por los dueños de las fincas situados en las que fueron sus orillas.
La insula in flumine nata (isla nacida en el río): la isla que emergía en un río público se reparte también entre los propietarios de los fundos ribereños que estén situados frente a ella.
Accesión de mueble a mueble:
Ferruminatio (unión mediante hierro): Es la unión del hierro con objetos metálicos que se opera por soldadura de la propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se hace dueña de la cosa accesoria.
Plumbatio (unión mediante plomo): Unión del plomo con otro metal.
Scriptura (escritura): El dueño de la materia en que se escribió: pergamino, papiro, tabla, etc., se hace dueño de lo que en ellos ha sido escrita.
Pictura (pintura): La solución del Derecho Justinianeo es la siguiente; es el propietario de la obra pictórica el que adquiere por accesión la tabla, tela etc., sobre la cual se ha pintado.
Accesión de mueble a inmueble:
Inaedificatio: Toda obra humana que se fije de un modo estable al suelo y principalmente los edificios pertenece por accesión al dueño de dicho suelo.
Plantatio y satio, Esta misma regla sucede con las plantas, una vez arraigadas y con las semillas sembradas.
Specificatio
Consiste en la formación de una obra de nueva especie, es decir, de un nuevo objeto de función diferente de la primitiva, empleando para ello materia ajena.
La cuestión está en determinar quién tiene que ser el dueño de la nueva especie. Justiniano adopto la siguiente solución:
- Si la cosa podía volver a su estado primitivo se hacía propietario de la cosa el dueño de la materia.
- Si la cosa no podía volver a su estado anterior su propiedad pertenecería al especificador
Confusion y conmixtion
Tienen lugar respectivamente cuando se mezclan líquidos o sólidos de igual o distinto género sin que haya incorporación de una cosa a otra (accesión) ni tan poco se elabore una nueva especie en el supuesto de especificación y en orden a esta mezcla rige los siguientes principios:
- Si la separación es posible cada propietario conserva la propiedad de su cosa y se le otorga la acción reivindicatoria.
- Si la separación no es posible surge un estado de copropiedad que es la communio pro indiviso , en cuyo supuesto se concede entonces a cada propietario la actio communi dividundo .
- Si la mezcla se hizo con el consentimiento de ambas partes no se distingue entre cosas separables e inseparables y la masa queda en condominio y en consecuencia cada condominio solo puede ejercitar la acción divisoria que es la actio communi dividundo.
Adquisición de los derechos
Adquisición: en la incorporación de una cosa o un derecho a la esfera patrimonial de una persona por un hecho o acto jurídico.
Adquisición originaria: cuando no ha existido una relación anterior que vincule la cosa derecho o obligaciones a una persona la adquisición es efectuada por primera vez (ex novo), tal es la ocupación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) o la cosas que han sido abandonada por su dueños (res derelictia).
Adquisición derivativa: cuando la cosa derecho u obligación es traspasada de un titular a otro hay una relación jurídica preexistente hay un traspaso de dominio que puede ser pleno o con ciertas limitaciones y este caso trasmite el derecho autor o causante la persona que adquiere el derecho sucesor o causante.
Adquisición traslativa: tiene lugar cuando un derecho existente en una persona se traspasa a un nuevo adquirente en base a una nueva relación jurídica anterior ejemplo: una persona adquiere la propiedad de un inmueble por parte de un vendedor.
Adquisición constitutiva: tiene lugar como el derecho del titular le constituyen a favor de adquieren en un derecho nuevo que no existía pero el derecho existente en el titular es el supuesto indispensable para que pueda adquirirse el nuevo derecho por parte del adquirente para beneficiase ejemplo la constitución de la hipoteca.

3 comentarios:

  1. El Derecho Romano, su conocimiento es fundamental para explicar el actual Derecho Civil Patrimonial. Lo que he leido es muy interesante. Está editado en papel por alguna editorial?
    Me gustaría tenerlo en mi biblioteca.
    Muchas gracias

    Eduardo Albacar Cavaller.
    Estudiante de 1° de Derecho.

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  2. Buenas tardes, me gusto la información sobre este tema y me imagino el momento en que lo escribieron con el fin de resolver, situaciones que no tenían control, es muy interesante, nos ayuda a entender el presente.

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