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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO I. TEMA 8. LA PERSONA

LOS SUJETOS DEL DERECHO ROMANO
Concepto de persona
El concepto de la persona en el Derecho Romano es similar al de la actualidad. En el Diccionario de la Real Academia Española se define así: Organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.
En nuestro código civil dice así: Art.16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como “….el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes…”.
La palabra persona, designaba, en el sentido propio, la máscara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas.
Clases de personas:
Divisiones de las personas según Eugene Petit: este autor en su obra, ya mencionada, hace dos divisiones de las personas:
a. La primera, que es la más extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco más o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen por una parte en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos.
b. La segunda división se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris, dependiendo de ellas mismas.
Según Juan Iglesias: este autor en su obra hace dos divisiones de las personas:
Por nuestra parte, con la palabra persona designaremos, en sentido técnico-jurídico, al hombre capaz de derechos (libre, civis romanus y sui juris) y a las organizaciones humanas (complejos personales o patrimoniales) a las que la ley otorga capacidad jurídica.
Hay en efecto dos clases de persona: las personas “físicas” que son los hombres (entes corpóreos, visibles y tangibles) y las personas “jurídicas” (entes sociales e incorporales: asociaciones y fundaciones).
Personas físicas
Persona, capacidad jurídica: El sujeto de derecho es designado con la palabra persona, se llama persona a todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones, se designa “capacidad jurídica”. Podríamos decir que “Persona es todo ser con capacidad jurídica”.
En el derecho romano no todas las personas eran hombres, ni todo hombre era persona, ya que existía la esclavitud, y los esclavos carecían de capacidad jurídica; eran seres humanos pero no eran personas.
En Roma para ser considerado persona física tenías que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
Persona Jurídica:
El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de estas personas jurídicas está limitada específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante.
El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son: las Corporaciones y las Fundaciones.
Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros asociados, un síndico o representante legal y una caja común.
Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa. Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano.
En el derecho romano, los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis (relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los negocios. También tenían establecidos las causa de extinción de la sociedad ( el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios).
En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma.
Existen en el derecho moderno como en el romano, dos tipos de persona: personas individuales o físicas, y esas otras entidades, la Alcaldía y la compañía de seguros, con tenencia de derechos y obligaciones, pero sin naturaleza individual humana.
Requisitos de las personas físicas:
Para ser persona en el derecho romano antiguo, el hombre debía ser libre, ciudadano, y jefe (pater) de familia.
Requisitos referentes a la existencia humana:
* Que el nuevo ser quedase separado por completo del claustro materno
* Que naciese vivo
* Que tuviese forma humana
Requisitos referentes a la libertad, ciudadanía y situación familiar:
Nacido un ser humano, no por ello era ya persona en el derecho romano. Se distribuyó a los hombres en categorías “status”, que tenían decisiva importancia para determinar la capacidad jurídica las cuales se dividieron en tres.
* Status libertatis, con arreglo al cual los hombres eran libres o esclavos.
* Status civitatis, que determinaba la distinción fundamental entre los que eran ciudadanos y los que no lo eran.
* Status familiae, según el cual los hombres podían ser jefes de familia o miembros de la misma sometidos a la autoridad domestica del jefe (pater)
STATUS LIBERTATIS
En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad jurídica. El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad.
La esclavitud ocupa un papel muy relevante en la historia política, económica y social de Roma. La condición y la consideración del esclavo variaron mucho a lo largo del tiempo. En época primitiva la posición del esclavo en la casa roma era igual a la de cualquier sometido al pater familia.
La esclavitud adquirió mucha importancia tras conquistas militares de un tiempo de la república. Se produjo una gran cantidad de prisioneros convertidos en esclavos a Roma. Esos esclavos fueron utilizados como mano de obrar para el cultivo de los latifundios. Al aumentar el número de esclavos, va empeorando su situación y se convierte en mero instrumento de trabajo. Eso da lugar alas grandes sublevaciones de esclavos y que se produce en el último siglo de la república. La más famosa de ella llegó a poner en peligro la estabilidad del Estado romano. Nos estamos refiriendo a la gran sublevación de esclavos liderado por Espartaco. Según Luis Guzmán Palomino Espartaco logró liderar a 120 000 hombres.
En esa misma época comienza una corriente humanitaria para mejorar a situación de los esclavos. Se adoptan medidas legislativas que limitan las facultades del dueño sobre el esclavo entre ellas la que prohíbe arrojar al esclavo a las fieras sin la autorización del magistrado; privar al dueño de la propiedad del esclavo cuando lo abandona por viejo o enfermo.
Quienes eran esclavos:
En Roma, un ser humano podía ser libre o esclavo, solo los libres tenían capacidad jurídica. Los esclavos o nacían ya esclavos, o caían en esclavitud después de nacer libres.
Las causas por las cuales un nacido libre se hacía esclavo eran varias. Los romanos consideraban unas como aceptadas por todos los pueblos (iure gentium) y otras peculiares del pueblo romano (iure civile).
Causas de esclavitud iure gentium
* Por nacimiento, eran esclavos los hijos cuya madre fuese esclava en el momento del parto, solo la condición de la madre se tiene en cuenta en este caso y se trasmitía al hijo. Nacía esclavo el hijo de madre esclava aunque hubiera sido concebido por un hombre libre. En un primer momento se atendía a la condición de la madre en el momento del parto pero el derecho clásico estableció que el hijo sería libre si la madre fue libre durante algún momento de la gestación.
* Como fuente de esclavitud iure gentium, se señala la cautividad guerrera, todo enemigo hecho prisionero y al cual se conservaba la vida, se hacía esclavo, en principio esclavo del Estado romano, servus publicus; después, si eran vendidos por éste, propiedad del particular que lo comprara. Los prisioneros de guerra pasaban a ser propiedad el Estado romano y éste o bien los dedicaba a servicios públicos o los vendía a particulares. El prisionero romano no es legalmente un esclavo aunque se le designe con ese nombre y su situación era semejante a la esclavitud. Si fuera un esclavo perdía la totalidad de sus derechos y personalidad. Para evitar esto se crearon dos medios:
1. Ius post liminii. El prisionero romano que fuera liberado o consiguiera escapar del enemigo readquiría la libertad y se integraba en la situación anterior como si nunca hubiera esclavo. La cautividad sólo producía la extinción de las situaciones jurídicas de derecho como el matrimonio y la posesión. Las demás relaciones como la patria potestad se mantenían en suspenso. Si el prisionero romano moría en poder del enemigo, la suspensión temporal del derecho se convertiría en pérdida definitiva de tal forma que se consideraba que la muerte se producía en situación de esclavitud provocando muchas consecuencias con respecto a la sucesión hereditaria.
2. Fictis legis crneliae. Se considera que en el momento de caer prisionero murió siguiendo siendo libre y no que haya muerto bajo el mando del enemigo.
Causas de esclavitud iure civile
Entre las causas de esclavitud iure civile, posteriores al nacimiento están en la época más antigua del derecho romano.
* La venta trans Tiberim de una persona por otra que legalmente pueda hacerlo (hijos de familia por sus padres; deudores insolventes por su acreedor; ladrones; desertores)
* La condena a pena capital o a trabajar en las minas o a los juegos de gladiadores, que hacían recaer a los que sufrían en la condición de esclavos sin dueño.
* Sustraerse al censo.
* Infrequens, que era la persona que no acudía para prestar el servicio militar.
* Hombre libre mayor de 21 años que se vende como esclavo siendo libre, con la idea de engañar al comprador, reclamando después la libertad y participando del precio entregado por éste.
* El precepto del senado consulto Claudiano que castigaba con la esclavitud a la ciudadana que tuviese trato carnal con un esclavo, no obstante la prohibición notificada tres veces, del dueño de éste; sin tal prohibición la mujer no se hacía esclava.
* Fur manifestar: Persona que realiza un robo.
* Noxae deditio: Entre del autor de un delito a la víctima por parte quien tiene potestad.
* La ingratitud del antiguo esclavo con el dueño que le había concedido la libertad, conducta que podía producir la revocación del acto de concesión y la consiguiente recaída en la esclavitud.
Condición del esclavo:
Se refleja en esta doble condición: por un parte, el esclavo no es persona, es cosa, por otra, el Derecho romano no llevó este principio a sus últimas consecuencias, el esclavo era una cosa, pero tenía naturaleza humana.
Como el esclavo no es sujeto, sino objeto de derecho, no puede contraer matrimonio, ni legalmente tiene familia. Está excluido de los derechos patrimoniales: no puede ser propietario, ni acreedor, ni deudor, ni comparecer en juicio para demandar o ser demandado, no puede hacer testamentos ni dejar herederos de ninguna clase. Si el dueño le abandona, no por eso se hará libre, será simplemente un servus sine dominu, del cual, como de otra cosa cualquiera de la que el dueño se desprende, podrá apoderarse quien quiera. El dueño puede hacer de él lo que le plazca, venderlo, donarlo, castigarlo, incluso hasta matarlo. Pueden también in noxam tradere, es decir entregar al esclavo autor de un daño al perjudicado, en el caso de que no quiera pagar la indemnización correspondiente.
En el aspecto religioso, el ius sacrum parece haber reconocido una personalidad al esclavo: su votum es válido y eficaz; su sepultura es res religiosa. Por el Derecho natural todos los hombres eran libres, y según este la esclavitud nacía del ius gentium y que siempre desde el punto de vista del ius naturale, el esclavo podía tener deudas y créditos.
Con respecto a los derechos patrimoniales, la naturaleza humana del esclavo lleva a dos consecuencias:
* La posibilidad de que el esclavo intervenga en múltiples actos jurídicos por y para su señor.
* La institución del peculium.
En el campo procesal el servus es un instrumento de la actividad jurídica de su dominus, adquiere derechos para él, contrata, recibe herencias, entre otros. En realidad, el esclavo puede llevar a cabo la mayor parte de los negocios jurídicos que puede realizar un hombre libre, pero no para sí, sino para su amo.
La institución del peculium, peculio es una masa de bienes de cualquier clase; inmuebles, muebles, semovientes, dinero créditos, que el dueño pone en manos del esclavo, concediéndole la administración de la misma y los beneficios que de ella deriven. Jurídicamente el dominus era siempre propietario del peculio y podía revocar en todo momento su concesión (ademptio peculii). Muerto el esclavo no dejaba herencia, sino que el peculio revertía automáticamente al patrimonio del dominus.
Pero, de hecho, en la sociedad romana el peculio se consideró como pertenencia del esclavo, como un patrimonio en cuyos beneficios compraba muchas veces su libertad.
En cuanto a la responsabilidad del dominus por los actos jurídicos celebrados por sus esclavos, el viejo derecho civil romano sentó el principio de que el servus podía, con los negocios jurídicos que concluía, mejorar la condición patrimonial de su dueño, pero no empeorarla. Si, como consecuencia del acto celebrado por el esclavo, el dueño resultaba acreedor o adquiría cualquier derecho, el ius civile reconocía y daba eficacia a tales efectos; si el dominus resultaba deudor, la deuda no era exigible.
Clases de esclavos:
En el hecho, existen numerosas variedades de esclavos. Los unos empleados en los trabajos de los campos, los otros dedicados a las profesiones manuales, al comercio, a la industria, o al estudio de las artes liberales.
El esclavo ordinario ejerce una cierta autoridad sobre otros esclavos bajos sus órdenes, pero estas diferencias dependen de la voluntad del amo, quien con una simple seña puede cambiar si condición.
En el derecho, hay también variedades muy numerosas de esclavos “sine domino”, o sea que no tiene amo, incapaces de figurar en un acto jurídico y sin ninguna esperanza de ser libertados. Es el último grado de esclavitud.
Los esclavos que se encuentran en un condición mediana, es decir, los que tienen un amo que les sirve de personalidad para figurar en los actos jurídicos pueden salir de la esclavitud por la liberación, otras, pertenecen a una clase más favorecida: los esclavos públicos, dedicados a empleos de un orden elevado: como la conservación de los caminos, la guardia en las prisiones, la recaudación de los impuestos. Estos esclavos pueden poseer un peculio y disponer de la mitad de sus bienes por testamento.
Los esclavos libres por destinación (statu liberi). Ejemplo: Flavio hace un testamento por el cual libera a un esclavo bajo la condición que levante, a su muerte, un mausoleo. Producido como haya puesto la última piedra del mausoleo quedara libre. Hasta el momento hay una esperanza de libertad que constituye un espacio de derecho.
Maneras de salir de la esclavitud
Sus formas solemnes
De la esclavitud se salía o por manumissio, o bien, sine manumissione, por disposición de la ley.
La Manumissio
La manumissio es el acto por el que el dueño concede la liberta del esclavo; es una declaración de voluntad otorgada a entregar la libertad y la ciudadanía.
Manumissio es el acto por el cual el dueño da libertad al esclavo. Presentaba dos modalidades, solemnes y no solemnes, que diferían no solo por su forma, sino por sus efectos.
Formas solemnes de Manumissión
Las manumisiones solemnes fueron: manumissio vindicta, manumissio censu y manumissio testamento, existentes las tres en el derecho antiguo, más una cuarta aparecida en la época romano-bizantina: manumissio in ecclesia.
* La manumissio vindicta: Fue primitivamente una reclamación simulada de la libertad del esclavo, celebrado conforme al ritual de la in iure cesio, sobre la condición de libertad, en la que un tercero (adsertor libertatis) hacia ante la autoridad judicial, puesto de acuerdo previamente con el dueño, el cual se allanaba a la demanda, más tarde la formalidad quedó reducida a una ceremonia, consistente esencialmente en una manifestación del dominus, en colaboración con el adsertor (papel que desempeñaba generalmente un lictor), ante el magistrado, el cual ni siquiera era preciso que se hallase oficiando en el tribunal. Se actúa ante el magistrado (pretor, cónsul, gobernador) por comparecencia del dominus y de un tercero. El tercero, previamente convenido con el dominus interviene en lugar del servus, tocándole con una varita y afirmando solemnemente que es un hombre libre. Tal afirmación no es contradicha por el dominus, y el magistrado confirma la declaración.
* La manumissio censu: Consistía en la inscripción del esclavo en el censo de ciudadanos, previa petición al censor, hecha con el consentimiento del dueño (iussu domini). Se discutía si el siervo obtenía la libertad al tomarse nota de la declaración ante el censor, o con la ceremonia quinquenal del fin de la confección del censo. Tal forma de manumisión desapareció hacia los últimos tiempos de la República.
* La manumissio testamento: Es la concesión de libertad al esclavo hecha por el dueño en su testamento, tuvo dos modalidades: o declarar libre al esclavo de un modo directo, verbigracia, o encargar al heredero que manumitiese al esclavo (fideicommissaria libertas). En el primer caso, el servus era libre en el momento en que el heredero aceptase la herencia, salvo que el testador hubiese señalado alguna condición, en el segundo, el heredero debía realizar la manumisión por cualquiera de los medios adecuados y hasta tanto que esto no sucedía, el esclavo no adquiría la libertad. La persona a quien se le dirige el ruego (heredero, legatario, fideicomisario) viene obligadamente a la manumisión del esclavo, y hecha que sea esta, se convierte en liberto suyo.
* La manumissio in ecclesia: Aparece introducida por Constantino, y consiste en una declaración del dueño en una declaración del dueño ante la autoridad eclesiástica o ante los fieles reunidos en la iglesia.
Los manumitidos en cualquiera de estas formas solemnes se hacían siempre ciudadanos romanos.
Formas no solemnes de Manumissión
Sin amoldarse a las formalidades descritas, los dueños concedían la libertad a sus esclavos, bien declarándolo así ante sus amigos o en una carta, o haciendo sentar al esclavo a su mesa, o por otros medios más o menos ostensibles establecidos en las costumbres romanas. Estos otorgamientos de libertad no tenían en un principio validez legal; el esclavo favorecido era libre de hecho, no de derecho. Pero el pretor comenzó a dispensar una cierta protección a los que se hallaban en esta situación, y después de la lex Iunia Norbana reconoció dichas formas de manumitir. Los esclavos libertados, no se hacían ciudadanos romanos, sino latinos, y aparte algunas otras restricciones a su muerte todos sus bienes pasaban a su antiguo amo no como herencia sino iure quodammodo peculii, por eso esos latinos llamados latini iuniani, en razón a la ley que creo tal situación, vivían como libres, pero morían como esclavos.
Justiniano hizo de la manimissio inter amicos y de la per epistulam formas solemnes, ya que las equiparó en efectos a las enumeradas como tales, y por otra parte, exigió en ellas la presencia de cinco testigos.
Por concesión del Estado
Durante la república se declararon libres a esclavos que habían tenido una conducta ejemplar denunciando la comisión de delitos y durante la época imperial se dictaron normas por las que se concedía la libertad en determinados casos. Destaca el caso del esclavo que era vendido con la condición de que el comprado lo manumitiese cuando hubiera pasado un cierto tiempo.
Se establecieron limitaciones a la libertad de manumitir. El emperador Augusto por razones políticas, morales y raciales adoptó medidas legislativas que limitaron las manumisiones y lo hizo a través de dos leyes fundamentales:
a) Lex furia naninia (2 a.C.). Estableció límites cuantitativos a las manumisiones hechas por testamento:
- El que tenía 3 esclavos podía manumitir 2.
- De 4 a 10 esclavos manumitía la mitad.
- De 11 a 30 esclavos manumitía un tercio.
- De 31 a 100 esclavos manumitía un quinto.
Como tope máximo se podía manumitir 100 esclavos.
b) Lex aelia senti (4 a.C.). Establecía que:
- El manumitente tenía que ser mayor de 20 años y el esclavo manumitido no podía ser menor de 30 años.
- Declaraba nulas manumisiones realizadas en fraude de acreedores.
- Los esclavos manumitidos que hubieran sufrido penas infamantes no se convertían en ciudadanos sino que integraban una categoría de libres que eran peregrini dediticii.
Restricciones a la libertad de Manumitir
Augusto temió que por la vía de la manumisión se aumentase excesivamente el número de ciudadanos romanos y adquiriesen, además, tal condición individuos indeseados, inspiraciones de las reformas augusteas, fueron las leyes Fufia Caninia y Aelia Sentia.
* La lex fufia caninia limitaba el número de esclavos que, en relación con el total de los que el testador tenia, podían manumitirse por testamento, fijando siempre un tope máximo de cien.
* La lex aelia sentía dispuso que el dueño manumitiente debía ser mayor de veinte años
* El esclavo manumitido no podía ser menos de treinta años; antes de estas edades podía únicamente manumitirse per vindictam y previa justa reconocida por una comisión especial, pero el manumitido no se convertía en ciudadano romano sino latino.
* La manumisión llevada a cabo en fraude de acreedores, es decir, cuando al manumitir no quedaban otros bienes bastantes para satisfacer a estos, era nula.
Efectos de la Manumisión: Los libertos y el Patrono
El liberto es el esclavo manumitido y se contrapone al individuo que nació libre y permanece libre que es el ingenuo. El que antes era el dueño, tras la liberación se convierte en patrono aunque el liberto adquiere la libertad y participa de la ciudadanía tiene graves limitaciones en materia de derecho público y derecho privado.
Limitaciones de Derecho público
No puede acceder a las magistraturas y al senado y para el ejercicio del sufragio se adjunta junto a la masa plebeya de la ciudad.
Limitaciones de Derecho privado
Aparte de no tener ius connubi con ingenuas. Esa capacidad luego quedó restringida a la clase senatorial y desapareció con Justiniano. Los libertos seguían manteniendo unos antiguos lazos con sus dueños y sus descendientes, esta relación es lo que se conoce con el nombre de patronato y tenía diversas consecuencias:
- En el orden procesal, el liberto no podía demandar a su patrono sin autorización del magistrado.
- No podía obtener contra el patrono unas condenas en más de los que sus medios económicos le perdiera pagar.
- El liberto le tenía que prestar al patrono ciertos servicios y éste tenía derecho sucesorio ab intestato del liberto y tenía un derecho de tutela sobre los libertos impúberes y sobre las libertas.
- Existía un deber recíproco de prestarse alimentos en caso de necesidad.
- El patrono no podía entablar contra el liberto juicios que produjesen la condena a pena de muerte.
En época del principado los emperadores concedía a los libertos la comparación con los ingenuos a través de:
a) Concesión ius anulorum aureorium. No suprimía el patronato.
b) Restitutio natalium. Consistía en tener al liberto como si hubiera nacido libre.
El que ha sido manumitido se llama libertus, en oposición al que nació libre y ha vivido siempre libre, que se llama ingenuus.
El patrono y su familia tenían también derechos sucesorios abintestato del liberto, y un derecho de tutela sobre los libertos impúberes y las libertas.
No todo sin embargo eran derechos a favor del patrono; éste debía también alimentos al liberto, no podía entablar acusaciones contra el liberto que produjeran condena a pena capital.
Causa Liberalis:
La controversia y consiguiente decisión acerca de si un hombre era libre o esclavo daba lugar; en el procedimiento romano, a un juicio especial, denominado causa liberalis. En el derecho antiguo y clásico se trata de una acción real (vindicatio, petitio, adsertio) que, según quien tome la iniciativa, si el que pretende ser dueño o el que afirma ser libre, será una vindicatioin servitutem o una vindicatio in libertatem. Fallaba estos pleitos un jurado especial, el de los decemviri stlitibus iudicandis, suprimido desde augusto.
En el derecho justinianeo la tramitación era la de una acción prejudicial: el adsertor está suprimido, pudiendo comparecer el mismo interesado, y se prohíbe, en cambio, la reiteración indefinida de la causa liberalis.
Situaciones afines a la esclavitud:
Ciertas categorías de personas ocupan una posición semeja a las de los esclavos:
a. Personas “in mancipio”: Dícese que está en mancipio el filiusfamilia cuyo pater lo vende a otro pater, o bien se lo entrega, en reparación de un delito que aquel cometió.
b. Colonos: Llámanse colonos los individuos que, no obstante tener personalidad jurídica (capacidad patrimonial, matrimonial y procesal), se hallan adscritos permanentemente, con sus familiares. El colonus viene obligado a satisfacer al propietario un canon, ya sea en especie, según el uso más corriente, ya en dinero. Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono no puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de huir, puede ser encadenado y reducido a condición de esclavitud.
c. Auctoratus: Llámese auctoratus al hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro. Es libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario enseña una situación de cuasi esclavitud. El que los sustrae al empresario comete hurto, igual que si se tratara de apoderamiento de cosa ajena.
d. Redemptus ab hostibus: Redemptus es el ciudadano rescatado por un tercero de la esclavitud, mediante cuenta de dinero. Considerase esclavo del liberador, y solo recupera si antiguo status, esto es, su libertad, pagando a éste lo que dio por su rescate. Sin embargo, Una constitución de Arcadio y Honorio señalo como máximo de sujeción el de cinco años, entendiendo que los servicios prestados durante tal tiempo valían como compensación de la suma satisfecha por el redemptor.
e. Nexi: Parecida es la situación de los nexi, esto es, de los deudores, o de otras personas por ellos, que se dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona el pago de la deuda. NI el addictus ni el nexus es esclavo, porque no se concibe que un civis sea tal dentro de Roma, pero su libertad resulta disminuida por la atadura o sujeción de su persona a la disposición al acreedor.
f. Addicti: Se llama addicti en un régimen de derecho primitivo, los individuos que, no habiendo satisfecho la prestación debida al acreedor, son objeto de un procedimiento de ejecución en la propia persona, autorizándose por el magistrado su aprehensión. El acreedor tiene al deudor en prisión privada, durante sesenta días, al cabo de los cuales puede venderlo o matarlo.
g. Homo liber bona fide serviens: Bona fide serviens es el hombre que, no obstante ser libre, sirve de buena fe como esclavo. Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante situación se rigen por la normas propias de la servitus. Así pues, lo que adquiere con su trabajo, o con el patrimonio del supuesto dominus revierte a éste.
STATUS CIVITATIS
El Estado romano, solo brindaba protección en su ordenamiento en su ordenamiento jurídico a los miembros (quirites, cives) de la civitas romana. Únicamente los que gozaban de la ciudadanía romana eran capaces de derechos, solo ellos tenían personalidad. Juntamente con el status libertatis, el status civitatis constituía también un supuesto necesario para ser persona.
En relación con el status civitatis, se dividían los hombres libres en dos grupos extremos: de un lado los ciudadanos romanos (cives); de otro, los extranjeros (peregrini). Entre ambos grupos se encontraban intermedios los latini.
Ciudadanos romanos (cives)
La ciudadanía romana se adquiría:
* Por nacimiento
* Por manumisión
* Por ley.
* Por concesión del poder publico
1- Son ciudadanos por nacimiento los procreados por un ciudadano romano en justas nupcias, o los nacidos, fuera del matrimonio, de una madre romana, la cual no se mantuvo con regularidad, la lex minicia dispuso que el hijo de una ciudadana romana y un peregrino que no hubiese contraído matrimonio con arreglo a la ley de la civitas de éste, fuese considerado un peregrino. Hasta el emperador Adriano, que lo derrogó, se admitía que nacían hijos esclavos los hijos de ciudadana romana que viviese in contubernio con el esclavo, de acuerdo con el dueño de éste.
2- Los manumitidos por un medio solemne, y en el Derecho bizantino todos los manumitidos, adquirían la ciudadanía romana, juntamente con la libertad.
3- Las leyes fijaron diferentes medios para adquirir la ciudadanía, el establecimiento por la lex Acilia repetundarum a favor de los peregrinos que acusacen e hiciesen condenar por concusión a un magistrado romano, y los que se señalaban de un modo especial para que pasasen a ser ciudadanos romanos. - yéndose a vivir a roma, facultad que se restringió y finalmente se suprimió por la lex Licinia Mucia, - por el desempeño de magistraturas locales o formar parte de la curia en sus ciudades (en premio a ciertos servicios de orden militar o social o en virtud de disposiciones destinadas a favorecer la natalidad legitima).
4- La adquisición de la ciudadanía por concesión graciosa del poder público emanaba de los comicios de la época republicana, o también de las comisiones encargadas de la fundación de colonias, o de los generales victoriosos. Más tarde fue otorgada por emperadores, guardando muchas veces relación con necesidades militares (reclutamiento de legionarios, premio a licenciados o fiscales,)
No siempre se concedía la ciudadanía completa. Se daba a veces restringiendo parte de los derechos inherentes a la misma sine suffragio, y por otra parte parece que la concesión de la ciudadanía romana no implicaba la perdida automática de los anteriores lazos de pertenencia a otra entidad local.
Finalmente Caracalla, en una constitución de alcance mal conocido, concedió la ciudadanía a todos los habitantes del imperio.
Condición de los ciudadanos:
Solo los ciudadanos podía llegar a gozar de todos los derechos, en el orden público, los ciudadanos tenían: el ius honorum (derecho al desempeño de cargos públicos), el ius suffragii (voto en las asambleas) y el derecho de servir en las legiones. Y en el orden privado: el ius conubii (derecho a contraer matrimonio y constituir una familia), el ius commercii (tenencia de derechos primordiales y celebración de actos relacionados con ellos) y el ius actionis (facultad de acudir a los tribunales).
Peregrini:
En oposición al concepto de ciudadano romano (civis) estaba el del extranjero (peregrinus). Los peregrini no tenían en el área del ordenamiento jurídico derecho alguno. En general se llamaba peregrini a los que siendo ciudadanos romanos, vivían, sin embargo, dentro del mundo romano, por lo tanto, el peregrino es miembro de una civitas.
La constitución de Caracalla, del año 212, sino suprimió en absoluto la existencia de peregrini dentro del imperio, redujo al mínimo la influencia del status civitatis.
La situación especial de los peregrinos llamados dediticii, eran miembros de pueblos, que habiendo resistido a las armas romanas y rindiéndose después a discreción. Roma no les reconocía derecho propio. No pertenecían a ninguna civitas, no podían vivir en roma, ni alrededor de esta en un radio de cien millas, y no tenían en el orden privado, otra actividad jurídica que la protegida por el ius gentium. A titulo de pena caían ciudadanos o esclavos manumitidos.
Latini:
Primitivamente se llamaba así a los miembros de las ciudades esclavas en el latinum confederadas en roma. Eran los prisci latini o latini veteres que se empleó englobando en ella a todos los latinos anteriores a 486 a.u.c. La condición de los latini veteres desapareció cuando todas las ciudades de la península italiana adquirieron la ciudadanía romana. En cambio los latini coloniarii aumentaron mucho, porque roma, en su expansión, limitó la conducta de la antigua confederación y otorgo a ciudades y territorios extensos la condición jurídica de latini. Fue como un grado elevado en el proceso de romanización de las provincias, proceso que culmina con la concesión del título de ciudadanos a todos los súbditos del imperio.
Existía también otro grupo de latini: los manumitidos sin formas solemnes después de la lex iunia llamados por eso latini iuniani.
Condición jurídica de los latinos:
La latinidad es una especie de ciudadanía limitada, a los prisci latini se les consedia el ius suffragii, el ius commercii y el ius conubii. Los coloniarii tenían únicamente el ius commercii, pudiendo, por tanto, gozar de propiedad romana, celebrar contratos romanos, testar y actuar ante los tribunales romanos. Por último, los latini iuniani solo tenían capacidad para los actos inter vivos; no podían testar ni recibir nada por testamento.
STATUS FAMILIAE
La Familia Civil:
La capacidad jurídica dependía también de la posición que el hombre libre y ciudadano romano ocupase dentro de la familia. El concepto de la familia romana no coincide con nuestra noción actual de la misma. Familia, para los romanos, es un grupo de personas que viven sometías al poder domestico de un mismo jefe de casa, el lazo que une a las personas que pertenecen a una misma familia es única y exclusivamente esa sumisión a un jefe común. La relación de dependencia respecto a un mismo jefe y la que une a éste con sus sometidos se llama agnatio, familia agnatia es el grupo domestico así constituido, esta es la familia agnatorum proprio iure. A la muerte de del pater, el grupo se escindía en tantas familias como individuos estaban antes sometidos al jefe, el vínculo que antes los unía es lo que hoy llamaríamos apellido (nomen gentilicium), no se borraba formándose así la familia agnatorum commune iure o familia en sentido amplio, formando así el grupo de los gentiles.
En relación con su situación familiar, los ciudadanos o eran jefes (patres) de familia o estaban bajo la potestad de un pater. Solo los primeros eran personas plenamente autónomas (personae sui iuris), los segundos dependían del pater y no tenían capacidad jurídica completa, eran (personae alieni iuris).
El concepto de sui iuris no está ligado al hecho de tener descendencia o haber engendrado hijos, sino al de no estar sometido al poder domestico de nadie.
Personas sujetas a la autoridad del pater
* La mujer que al casarse con él o con alguno de los varones sometidos a su poder doméstico.
* Sus hijos legítimos, de cualquier sexo, así como los descendientes, también legítimos, de sus hijos varones. Nietos varones.
* Las personas, cualquiera que sea su procedencia, que el pater acoja en la familia en la posición jurídica de hijos o nietos, por los procedimientos de la arrogatio y la adoptio.
Personas no sujetas a la autoridad del pater
No formaban parte de esta familia, a pesar de los vínculos biológicos, parentesco de sangre o matrimonios que los unían al pater:
* Su mujer y las de sus descendientes legítimos, cuando al matrimonio no hubiesen acompañado las ceremonias (matrimonio sine manu).
* Los descendientes ilegítimos.
* Los descendientes legítimos que por determinados actos jurídicos salen de la familia agnaticia, bien para constituir ellos una como jefes (emancipatio), o bien para entrar en otra familia como sometidos (adoptio, matrimonio cum manu de las hijas y nietas).
* Los descendientes legítimos o ilegítimos, de las hijas y nietas, ya que las hembras en este sentido finis familiae interrumpen la agnación.
* Los hijos vendidos por su pater a un extraño (personae in mancipio).
Cognatio:
Es el lazo biológico que constituye el parentesco de sangre determinado por la procreación fue denominado por los romanos cognatio o cognatio natiralis. La familia natural de miembros ligados por la comunidad de sangre fue poco a poco suplantando así a la familia civil de miembros unidos por la soldadura artificial de los poderes domésticos.
En materia de cognación se distinguieron los conceptos de línea y grado. Línea recta es la serie de individuos engendrados escalonadamente bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos.
Línea colateral es la constituida por los parientes que nos desciendan unos de otros, sino todos ellos de un antepasado común. Hermanos, tíos, sobrinos, primos.
Fratres germani, sórores germnanae llámanse los hermanos que lo son por parte del padre y madre, uterini, los que lo son solamente de madre.
Extinción civil y natural de las personas físicas
Capitis deminutio:
La situación (status) de un hombre con relación a la libertad, la ciudadanía o la familia no era inmutable, y cambiando alguna cualquiera de estas, la personalidad (caput) tenida hasta entonces desaparecía. A cada uno de estos cambios se le denominó capitis deminutio o caputis diminutio, esto es una variación de status.
Clases de capitis deminutio
* La capitis deminutio máxima: tiene ligar cuando se pierde el status libertatis y el que era libre se hace esclavo. Son casos de capitis deminutio máxima todos los que hemos enumerado como modos de caer en la esclavitud después del nacimiento, aunque eliminándose la cautividad guerrera, porque desde el punto de vista del derecho romano evitaban que el prisionero de guerra sufriese una capitis diminutio, ya que o se le consideraba muerto en el momento de ser capturado por el enemigo, o si lograra volver recuperaba como si nada hubiera ocurrido, su precedente situación jurídica.
Al perder la libertad se pierde también el status civitatis y el status familiae, porque el esclavo no puede ser ciudadano ni tener familia.
* Capitis deminutio media o minos: Es la pérdida de la ciudadanía romana. No lleva consigo la perdida de la libertad, porque se puede ser libre y no ser ciudadano romano. En cambio como solamente un ciudadano romano puede tener familia romana, ésta acarrea también la desaparición del antiguo status familiae.
* Capitis deminutio mínima: Se da siempre que una persona deja de perteneces a la familia agnaticia de la que formaba parte, conservando su condición de libre y ciudadano romano. Eran numerosos los casos, algunos de ellos fueron; la mujer que contraía matrimonio cum manu dejaba de pertenecer a su familia agnaticia anterior y pasaba a formar parte de la de su marido. Por adopción y la arrogación se pasaba de uno a otro grupo familiar. Idéntico efecto producía la emancipación, el emancipado se hacía jefe de una nueva familia.
Muerte:
Es la extinción natural de las personas físicas. La muerte de una persona deberá ser probada por quien pretenda ser titular de cualquier derecho cuya adquisición haya derivado de dicho acontecimiento.
Causas modificativas de la capacidad jurídica
Cuasi esclavitud:
Las personas pueden hallarse en situaciones que sin borrar su capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones, limiten sin embargo la posibilidad de ejercitarlos. Por lo tanto no puede faltar en ninguna persona capacidad de obrar y capacidad de hecho. Un niño de dos años, libre, ciudadano romano y siu iuris puede ser titular de una patrimonio, tiene capacidad jurídica ( de tenencia), pero carece de capacidad de ejercicio, de la actitud necesaria para concluir autónomamente actos que creen, modifiquen o extingan derechos y obligaciones.
Situaciones de cuasi esclavitud:
* La del deudor insolvente desde el momento en que era entregado por el magistrado al acreedor, hasta el momento en que fuese, en el derecho antiguo, vendido trans Tiberim.
* Las personas libres vendidas por su paterfamilias dentro de roma (in causa mancipii).
* El esclavo manumitido bajo condición o término mientras éstos no se cumplen, y el que siendo libre vive erróneamente como esclavo.
Falta de honorabilidad:
La honorabilidad de una persona no es propiamente una noción jurídica. El juicio que asigna a un individuo bueno o malo escapa del campo estricto del derecho.
Tipos de falta de honorabilidad:
* Infamia iuris: Estas se hallaban fijadas de ante mano por el derecho positivo, o la apreciación del deshonor se concretaba en la sentencia de un juez.
La infamia para la que se suele reservar la expresión turpitudo, la mala reputación de un sujeto expresa simplemente el parecer de la sociedad en que vive, obra de la opinión pública.
Existió infamia inmediata en la que se incurría dedicándose a ciertas profesiones o realizando determinados actos indicados por la ley, y la infamia mediata, para la cual se requería una resolución judicial. Tuvieron incapacidad para desempeñar cargos.
CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURÍDICA
En principio son plenamente capaces en Roma aquellos que reúnan las siguientes condiciones: Ser libre, ser ciudadano romano y ser sui iuris. Sin perjuicio de ello, para determinar si el sujeto puede ejercer por sí sólo los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona o realizar toda clase de actos jurídicos o bien ejercer toda clase de derechos, esto es, tanto del ámbito público como privado, es necesario determinar si no concurre ninguna causal de incapacidad jurídica, siendo las principales, las siguientes:
1.- Edad:
Es una de las circunstancias más influyentes en la incapacidad de ejercicio de los derechos. La seguridad del orden legal exige una normal y consciente exteriorización de la intención de quien lleva a cabo un negocio jurídico, si se va atribuir a este sus peculiares consecuencias.
En cuanto a ella, el ordenamiento jurídico romano distingue fundamentalmente entre “impúberes” y “púberes”, pues en principio limita la capacidad a todos aquellos ciudadanos sui iuris impúberes. Esta distinción resulta de una exigencia que impone uno de los requisitos de la voluntad, esto es, que sea serio, en efecto el acto jurídico supone necesariamente una conciencia y una voluntad plenamente desarrolladas. En este sentido, tenemos que los impúberes, esto es, aquellos que no han alcanzado la edad en que se es capaz de engendrar, la que según los proculeyanos se alcanzaba en el caso de los varones a los 14 años y según los sabinianos era necesario un examen físico, esto es, de los signos corporales, para cada caso (inspectio habitus corporis), finalmente, Justiniano se inclinó por el criterio proculeyano.
En el caso de las mujeres desde antiguo se entendió que alcanzaban la pubertad a los 12 años. De lo expuesto se desprende que son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años, siendo, en consecuencia, púberes los hombres y mujeres que habían alcanzado esas edades.
Tales factores no se dan en individuos de corta edad. A los doce años se separaban los varones de las mujeres, así como los ricos de los pobres, división que representaba una transmisión de signos. Los varones abandonaban la enseñanza elemental y a los catorce se afeitaban el bozo y abandonaban la vestimenta infantil. Si eran de familias acomodadas continuaban estudiando con un profesor de gramática, a los clásicos y mitología. Las chicas a esa edad ya estaban en edad núbil y a los catorce ya eran adultas. A veces su padre les ponía un preceptor, pero generalmente eran destinadas al aprendizaje de la cultura del entretenimiento, canto música y danza.
Un sentimiento de distancia separaba a los “bien nacidos” de sus inferiores. La cultura y la educación moral marcaban esa distancia. La educación confiaba al niño a la ciudad y no a la escuela. El cuerpo era una manifestación de un adecuado comportamiento.
En la adolescencia la educación tenía como fin embellecer el espíritu, cultivarse en las bellas artes, adquirir prestigio.
La educación monástica que sobrevendría a fines del siglo IV pondrá en cuestión el papel de los espacios públicos (foro) como lugar fundamental de socialización de los jóvenes varones. En este sentido, tenemos que los impúberes, esto es, aquellos que no han alcanzado la edad en que se es capaz de engendrar, la que según los proculeyanos se alcanzaba en el caso de los varones a los 14 años y según los sabinianos era necesario un examen físico, esto es, de los signos corporales, para cada caso (inspectio habitus corporis), finalmente, Justiniano se inclinó por el criterio proculeyano.
No existía la mayoría de edad legal, no se hablaba de menores, sino de impúberes. El padre tenía derecho sobre la vida del hijo. Ser hijo era una forma de servidumbre que finalizaba con la muerte del padre. No podían liberar a un esclavo, ni testar, ni hacer carrera sin el consentimiento de su padre. Sólo eran dueños de un peculio exactamente igual al de un esclavo. Los únicos romanos que eran personas con plenos derechos eran los ciudadanos libres, huérfanos o emancipados, padres de familia casados o no, y dueños de su patrimonio, al que sólo accedían con la muerte del padre.
Clasificación de las personas de acuerdo a su edad
* Impúberes:
Infantes
Impúberes infantia maiores (infanti priximi, puberati proximi)
* Púberes:
Minores viginti quinque annis
Maiores viginti quinque annis
Impúberes
Impúberes son los que no alcanzan aun la actitud fisiológica para la procreación. Desde la época imperial la edad se supuso en los varones al cumplir los catorce años y en mujeres al cumplir los doce.
Categorías de impúberes
* Infans: el impúber que aun no sabe hablar, más tarde se fijó en los siete años un límite a este periodo de vida. Es absolutamente incapaz de realizar actos jurídicos, no cometen tampoco actos delictivos, los derechos y obligaciones las cumple por él su tutor. Al principio se consideran infantes aquellos niños que todavía no pueden hablar, y luego, en la época clásica, a aquellos que no pueden aún comprender lo que hacen, para finalmente, en la era post-clásica quedar el límite de edad fijado a los 7 años. Los infantes son incapaces absolutamente, debiendo actuar por ellos su tutor.
* El impúber infantia maior: entre los siete y catorce puede realizar por sí aquellos actos que no pueden acarrearle sino un beneficio patrimonial, aceptar sin condiciones un regalo, apoderarse de una cosa que no tiene dueño y necesita de su tutor para realizar todos los demás negocios jurídicos. Éste ya puede expresar una voluntad, aunque inexperta, el tutor colabora, reforzando dicha voluntad con su auctoritas, e incluso pueden tener responsabilidad penal. Al impúber pubertati proximus se le consideraba responsable por algunos actos delictivos, y debía hacer efectivas las obligaciones que de ellos se derivaban.
Existen, finalmente actos, matrimonio, testamento, que ni con la existencia del tutor pueden ser llevados a cabo por el impúber.
Púberes
Los púberes varones mayores de catorce años y hembras mayores de doce fueron en el antiguo derecho romano plenamente capaces para la conclusión de toda clase de actos jurídicos. El desarrollo de la vida económica dejó ver muy pronto los inconvenientes de fijar la plenitud del ejercicio de todos los derechos en edad tan temprana, quedó reducida a dos actos. El matrimonio y el testamento. Para todos los demás negocios jurídicos, una serie de medidas protectoras señaladas por la subdistinción de los púberes menores de veinticinco y púberes mayores de esta edad. Solo estos dos últimos plenamente capaces.
2.- Enfermedad.
Enfermedad Mental:
a. El furioso, que es quien tiene alteradas las facultades mentales; y
b. El mente captus, que es el deficiente mental.
La diferencia entre ambas se refiere a los llamados intervalos lúcidos que se presentan en los primeros, lo que permitiría considerar válidos los actos celebrados en esos intervalos de lucidez.
En todo caso, convendría destacar que la existencia, gravedad y permanencia del mal mental es una cuestión que se aprecia caso a caso y basta con que la alteración mental afecte en el momento del acto del cual se trata, pero no existe una doctrina general de la demencia, que, en todo caso no es necesaria por ser un asunto médico.
En términos generales esta causal se refiere a aquellas alteraciones mentales que provocaran un oscurecimiento o perturbación de la inteligencia y voluntad necesarias para la realización de actos jurídicos. Es necesario destacar que los enfermos mentales eran considerados persona, pero incapaces, por lo cual requieren de un curador que actuara en su representación en todas las relaciones jurídicas en las que el incapaz era parte. La función del curador es esencialmente patrimonial, aunque tiene el deber de velar por la persona del demente, sin perjuicio que el cuidado es encomendado a los parientes más próximos, los que reciben del curador lo necesario para su manutención. Por último, tendríamos que destacar que el enfermo mental es absolutamente incapaz de allí que no es posible la auctoritas interpositio (autorización) del curador para que éste celebre actos jurídicos, debiendo siempre actuar por él el curador (negotiorum gestium). Como consecuencia de lo expuesto, tenemos que en Roma, el enfermo mental no es capaz de cometer delitos y sus actos jurídicos son nulos, debiendo siempre actuar por él su curador.
c. Prodigalidad: Una situación parecida a la del enfermo mental es la del pródigo, que era aquella persona que dilapida sus bienes sin motivo justificado de forma de caer en el riesgo de la pobreza, lo que determinaba que se le pudiera declarar interdicto, prohibiéndosele el ius commercium, otorgándosele un curador para que ejerciera la administración de su patrimonio. En todo caso, era una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que le significaren un beneficio patrimonial (su situación es similar a la del impúber infantia maior). Además, conserva su capacidad delictual.
4.- Enfermedad Física:
En Roma, se considera que no eran personas, sujetos de derecho y que no tenían capacidad los monstruos, esto es, los individuos que tenían graves alteraciones físicas. Además, también por sus problemas físicos, se encontraban en una situación especial los sordomudos y los ciegos, los impotentes y los castrados quienes tenían limitada su capacidad de obrar, especialmente respecto de actos que no pudieren ser satisfechos en razón del defecto físico de que padecían. Al respecto y sólo por mencionar incapacidades que se atribuyen a una disminución o incapacidad física podemos señalar que los ciegos no podían testar por escrito, los sordo mudos no podían celebrar una estipulatio, los impotentes y los castrados no podían contraer matrimonio y el castrado no podía adoptar.
4.- Falta de Honorabilidad:
La degradación del honor civil se denomina infamia o también ignominia y consiste en la pérdida de la reputación social del individuo. De esta forma, infamia es sinónimo de mala reputación. La estima pública o reputación del ciudadano se denomina existimatio, que constituye el timbre de honor y orgullo del ciudadano en su vida. Estrictamente hablando la honorabilidad no es una noción jurídica. El juicio que asigna a un individuo buena o mala fama considera matices o aspectos de conducta que escapan al campo estrictamente jurídico. Esta existimatio u honor civil podía restringirse o disminuir por ciertas actividades o actos considerados deshonrosos por los romanos. El menoscabo del honor y la disminución de la estima social podían llevar a una limitación de la capacidad jurídica. Así, en Roma, el desempeño de ciertas actividades, la ejecución de ciertos hechos, la comisión de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas obligaciones, se tachaba con nota de infamia. Cabe destacar que en los primeros tiempos de la República se consideraba la posibilidad de ser tachado con nota de infamia por declararlo así los censores mediante una nota censoria, quienes estaban facultados para excluir a un ciudadano de la lista de senadores o de las centurias y a un caballero de la orden ecuestre. También podían declarar la infamia los cónsules mediante una nota consular, rechazando las candidaturas para el ejercicio de ciertos cargos públicos.
Los dos casos anteriores son propios de la esfera del derecho público. Fuera de esos dos casos, en el edicto del pretor se mencionan personas a las que se les prohíbe estar en juicio por sí o por medio de representantes o en nombre de otras, lo que se establece en razón de ciertas conductas, que luego Justiniano recoge en las Institutas, entre las cuales se puede desatacar que se perdía la honorabilidad por el hecho de desempeñar ciertas profesiones u oficios considerados deshonrosos o deshonestos, como por ejemplo gladiador, cómico, artista de teatro, por hechos que ofenden a la moral como el caso del bígamo; la mujer viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido el año de luto y, en caso de ser condenado por ciertos actos o por haber sido condenado en virtud del ejercicio de acciones emanados de actos que se fundaban en una relación de confianza. Con el tiempo el concepto de infamia se perfila y así las causas de infamia están señaladas en cuerpos legales. En este sentido, la lex Iulia de adulteris prohíbe a la mujer sorprendida en adulterio contraer matrimonio con el adultero, quien por su parte no puede desempeñar cargos públicos no ser juez. La tacha o nota de infamia era la forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad, dado que le impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios, el poder actuar en juicio en lugar de otro y desempeñar ciertas funciones en el Derecho Privado, entre otras, la de ser tutor o curador. En relación a la tacha de infamia, es posible distinguir dos situaciones: infamia inmediata e infamia mediata. La infamia es inmediata cuando el hecho de por sí da origen a la tacha (por Ej.: elcaso del bígamo).La infamia es mediata cuando es consecuencia de una condena en juicio (por Ej.: la situación de quien es condenado por haber obrado dolosamente).La declaración de infamia se mantiene durante toda la vida, salvo que por decisión del Príncipe o del Senado se restituya al infame el honor civil. Finalmente, algunos autores formulan la distinción entre infamia jurídica (infamiaiuris) y la infamia de hecho (infamia facti), esto es, la mala reputación de un sujeto, la cual si bien no surge de disposiciones legales, sino que procede únicamente de la opinión pública, siendo considerada fundamentalmente para ocupar ciertos cargos o funciones.
5.- El Sexo.
En el antiguo derecho la mujer es incapaz, no sólo en el caso de estar sometida a patria potestad o manus (en estos casos no tiene siquiera capacidad de goce)sino también lo es aun siendo sui iuris y mayor de 25 años. En efecto, en un principio el papel de la mujer quedaba reducido al ámbito de la casa de lo cual resulta que en el ámbito del Derecho Público no tuvo capacidad de ninguna especie.
En lo relativo al Derecho Privado, la mujer sui iuris, por ser persona, esto es, sujeto de derecho, tenía capacidad de goce, pero no tenía capacidad de ejercicio. La mujer en caso de ser sui iuris, se encontraba sometida a una tutela perpetua; vale decir, era incapaz de ejercicio. Esta situación se explicaba por su debilidad física, que le impide cumplir acabadamente con la ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de juicio o carácter, que las suele hacer víctimas de engaños. Ya en la época clásica estas razones son objetadas por ciertos juristas y es más su incapacidad es vista como poco justificable. En este mismo sentido, es conveniente destacar que la naturaleza de esta tutela perpetua fue variando con el transcurso del tiempo: En un comienzo era muy estricta, estando la mujer por así decirlo sometida a su tutor y se entendía que era más bien un beneficio para el tutor y en especial de los parientes agnados de la mujer y no algo en interés de ella. Más adelante, se transformó en una institución en favor de la mujer, dándosele facultades para remover al tutor si no estaba conforme con él y también para proponer a la persona que iba a ser designada y en ciertos casos especiales se habría exceptuado a algunas mujeres de esta tutela (a las que tuviese el ius liberorum, o sea, la ingenua que tuviese más de tres hijos o a la manumitida que tuviese cuatro. En todo caso, cabe destacar que la función del tutor consiste únicamente en dar su auctoritas interpositio (autorización) pero no en la gestión de los negocios de la mujer. Finalmente, habría desaparecido en el año 410 d.C. cuando una Constitución de Honorio y Teodosio concedió el ius liberorum a todas las mujeres.
6.- Otras Causales:
Finalmente, es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas existen otras. Así, la condición social o cargo impide celebrar ciertos actos jurídicos. Por ejemplo existen limitaciones para contraer matrimonio en relación al cargo que se desempeñe o sobre la base de diferencia social.
Religión:
En la poca del paganismo, la diferencia de religión no afectaba a la capacidad jurídica. Tuvo en cambio, una influencia bastante grande al implantarse el cristianismo como religión oficial. Puede decirse, que en general, el pleno goce de los derechos civiles está reservado exclusivamente para los cristianos ortodoxos. En capacidades en el orden matrimonial, prohibición de tener esclavos cristianos, de adquirir por testamento, afectaban a los no ortodoxos.
Las personas Jurídicas
Noción de las personas jurídicas
El derecho romano reconoció capacidad jurídica no solo a seres humanos individuales, sino a otras entidades, como los municipios, las colonias, gremios de cierto oficio, entre otras. Tales entidades no fueron agrupadas bajo una denominación que las abarcase a todas. Podemos definirlas como asociaciones o instituciones que persiguen fines de utilidad colectiva y a las cuales la ley reconoce capacidad jurídica. Lo que sucede es que hay intereses colectivos dignos de protección, fines humanos de carácter social exigentes de una actividad, de ahí la necesidad de las personas jurídicas.
Tipos diferentes de personas jurídicas:
* Las corporaciones o asociaciones que esencialmente están constituidas por una colectividad de individuos.
* Las fundaciones, cuyo elemento básico es una masa de bienes destinados a un determinado fin.
Muchos romanistas designan, respectivamente estos dos tipos con las expresiones de universitas personarum y universitas rerum.
Las principales personas jurídicas del tipo corporativo o asociaciones (universitates personarum) reconocidas por los romanos fueron:
El Estado:
El Estado (populus romanus, res pública), aparte lo que significa en el derecho público, es un ente colectivo que en el derecho privado resulta titular de derechos y obligaciones. Tiene un patrimonio, ejercita el patronato sobre sus libertos, recoge legados y herencias. Su personalidad aparece más clara mente en el aspecto económico, ya que en el tesoro público repercuten los aspectos de venta, compra, arrendamiento, aceptación de herencia etc, llevados a cabo por el Estado. Tiene este sin embargo una característica que le separa de las demás personas: la soberanía. La Distinción que hace la doctrina moderna entre la actuación del Estado como soberano, regulada por el derecho público, y su actividad como simple persona jurídica titular de derechos patrimoniales, no se delineó en el derecho romano. Por eso en dicha actividad patrimonial del estado no pierde nunca su carácter político – administrativo.
En las fuentes justinianeas, la personificación económica del Estado se concreta en el fiscus, que comenzó siendo el patrimonio del emperador y absorbió más tarde el aerarium, quedando el fiscus como el único tesoro del Estado.
Civitates:
Organización análoga y configuración similar a la del estado como persona jurídica tuvieron también los núcleos urbanos diseminados por el imperio: municipia, coloniae, ciudades libres, e incluso agrupaciones más reducidas, avanzado el imperio también las provincias. Se regían muchas veces por estatutos escritos: Lex municipii, coloniae, provinciae, y los órganos administrativos y representativos, correspondientes al derecho público; guardaban gran semejanza con los núcleos urbanos de roma
Corporaciones privadas y voluntarias. Colegios sacerdotales
Existieron en Roma desde tiempos muy antiguos, ya en las XII tablas hablaban de su autonomía estatutaria. Siempre fueron numerosas y de fines varios: colegios sacerdotales, asociaciones para funerales y sepultura, gremios de distintos oficios, agrupaciones de empleados asalariados por el Estado, asociaciones para explotaciones mineras o concesionarias del cobro de impuestos, etc.
Constitución y Organización:
Requieren que se reúnan al menos tres individuos para formarlas, aunque una vez constituidas, pueden continuar solo con un individuo, necesitan también un fin lícito y unos estatutos, lex collegii.
Capacidad Jurídica: su extensión es también análoga a la de la civitates, con las mismas dificultades, no superadas hasta la época postclásica, para recibir por testamento. La facultad de manumitir esclavos fue concedida a estas entidades por el emperador Marco Aurelio. La disolución tenía lugar a la muerte de todos los miembros o renuncia de su condición de tales, por realización del fin o por decisión de autoridad.
Universitates rerum
Las fundaciones son la personificación de un patrimonio destinado de un fin por la voluntad del que las instituye. Se dice que si así como las universitates personarum se rigen principalmente por normas internas autónomas, que son sus estatutos, las funciones se rigen por normas que vienen de fuera, emanadas del fundador.
Se fue observando a las personas recibir patrimonios, como meras administradoras más que como titulares del mismo. Esta tendencia alcanza su punto culmínate en la época del derecho cristiano respecto a los casos de bienes destinados a fines de caridad y piedad, como orfelinatos, hospicios, asilo de pobres, asilos de ancianos, etc.
Hereditas iacens:
Algo análogo sucede con la herencia yacente, nombre que recibe el caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que es aceptada dicha herencia por el heredero. El patrimonio puede sufrir aumento o disminución que ni son para el difunto ni se sabe si fueron para el heredero, la herencia misma puede ser considerada como una persona.

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