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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 15. ACCIONES

ACCION REVOCATORIA Y PAULIANA
Se define el fraude como el engaño no violento por el cual una persona obtiene beneficios económicos en perjuicio de otra. 
Hay distintos tipos de fraude, pues el engaño perjudicial puede darse en variados campos. 
En este caso nos referiremos al fraude del deudor. 
El deudor comete fraude hacia sus acreedores cuando comprometido por una relación obligacional, dilapida su patrimonio, dejándolo con saldo negativo, siendo el patrimonio, la garantía con la que cuentan sus acreedores para satisfacer sus créditos. 
Ya en la antigua Roma era común este tipo de engaños, y para evitarlos, se idearon distintos remedios jurídicos, para no perjudicar a los acreedores, cuando el deudor se insolventara ex profeso.
El pretor creó el interdicto restitutorio, que permitía accionar contra el comprador de mala fe, durante el año en que se había concretado la venta, para que restituyera el objeto adquirido. 
Si esto no se lograba, podía accionarse por su valor, por medio del interdicto fraudatorium. 
El jurista Paulo creó la acción Pauliana, que permitía revocar todos los actos de disposición del deudor a título gratuito, como las donaciones, y los que se hubieran hecho a título oneroso mediando mala fe. Por ejemplo, si se hubiesen vendido los bienes a precios demasiado bajos. 
Por el contrario, los actos de disposición donde se hubiera fijado un precio real, no se revocaban, ya que no producían empobrecimiento, reemplazando el dinero a la cosa vendida, dentro del patrimonio del deudor. Por supuesto debía tratarse de un deudor insolvente, ya que de lo contrario, si aún tuviera bienes en su patrimonio para responder por sus obligaciones, los acreedores no podrían alegar perjuicio.
También debe probarse que el acto ha provocado la insolvencia del obligado, o la ha acrecentado, y que el crédito que detenta el actor, sea anterior al acto del deudor. 
Como excepción se revocan los actos del delincuente, anteriores al delito, que fueron hechos previendo que su accionar ilícito le acarrearía una responsabilidad patrimonial.
No tratándose de actos de disposición a título gratuito, que se revocan siempre, sino onerosos, se requiere la complicidad del tercero adquirente en el fraude, que puede probarse, si el tercero conocía el estado de insolvencia. 
A su vez el tercero adquirente puede probar su buena fe. En el caso de que el adquirente haya a su vez transmitido su derecho a otra persona, deberán probarse con respecto a este nuevo adquirente, los mismos extremos. 
Deben distinguirse los actos de empobrecimiento del deudor, de aquellos que no contribuyen a incrementarlo, como rechazar una donación. 
Estos actos no pueden revocarse. Distinta sería la situación en caso de renuncia a una herencia, pues esos bienes ya forman parte de su patrimonio a la muerte del causante, y estaríamos entonces, dentro del primer supuesto (empobrecimiento).
El acto sujeto a acción revocatoria es un acto válido pero no oponible a sus acreedores perjudicados, quienes pueden ejecutar esos bienes en caso necesario. 
La revocación solo beneficia a los acreedores que hubieran ejercido la acción, y hasta el importe de sus créditos respectivos. 
El tercero, dueño actual de los bienes, puede subrogarse en los derechos de los acreedores, satisfaciendo la deuda requerida, o dando garantías de que la va a abonar.
Interdictum
En derecho romano, el interdicto (en latín, sg. interdictum; pl. interdicta) es una orden decretada por el Pretor con el objetivo de preservar la seguridad y paz en las relaciones privadas, especialmente para hacer respetar las situaciones de apariencia jurídica, para que las reclamaciones contra la misma se lleven a cabo por vía procesal y no de propia mano, evitándose así la alteración de la paz pública. La orden interdictal puede basarse en una prohibición (interdicto prohibitorio), en una restitución (interdicto restitutorio), o bien, en una exhibición (interdicto exhibitorio). 
A grandes rasgos, se puede decir que los interdictos eran órdenes dirigidas a las personas interesadas en forma genérica, sin aparecer ningún nombre personal, haciéndose referencia en tercera persona al solicitante del interdicto y en segunda persona contra el que se solicita. 
En los interdictos dobles o duplicia, en los que ambas partes son solicitantes y demandados a un mismo tiempo, se emplea la segunda persona para referirse a los dos. Las veces en las que la orden interdictal no generaba el efecto que el solicitante deseaba, podía este recurrir a una acción personal, la denominada actio ex interdicto en latín, para proceder contra la otra parte, con la finalidad de que el juez comprobase el no cumplimiento de la orden pretoria, y condenase al infractor a una pena pecuniaria.
Interdictos y acciones
El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (poseessio interdictae). Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad:
De retener la posesión (retinendae possesionis), para impedir los actos de quién lesiona o turba el ejercicio de la posesión; 
De recuperar la posesión (recuperandae possesionis) a favor de aquél que ha sido despojado de ella; 
De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). En éstos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios, quórum bonorum y quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales. 
Interdicto de retener la posesión
Al concesionario del ager publicus o vectigalista, se protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto “tal como poseeis” (uti possidetis). 
La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que sigáis poseyendo la casa (o el fundo) de que se trata, tal como la poseeis (ahora) sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro” 
El pretor, a petición del poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de realizar estos actos, a no ser que su posesión fuera viciosa en relación con él. 
Este interdicto se extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de desarrollo. Se concede la protección interdictal respecto a muebles, mediante el interdicto: “aquél en cuyo poder” (utrubi). 
La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que se lleve a este esclavo en cuestión, aquél en cuyo poder permaneció la mayor parte del año sin violencia ni en clandestinidad ni en precario el uno del otro”.
El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean: concesionarios del ager publicus o vectigalistas, copropietarios, aunque luego se pruebe que no lo son, acreedores pignoraticios para retener la prenda ,secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado tiempo o evento, los que habían embargado definitivamente bienes ajenos. 
Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderos poseedores porque, al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quién la recibieron, como son: los depositarios, los arrendatarios, los comodatarios y los usufructuarios.
Interdictos de recuperar la posesión
Son aquéllos que sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. 
El interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus esclavos. 
La fórmula era. “restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado tú o tu servidumbre y en todo lo que en ese momento él tenía allí, sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro”. Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta. 
Por ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor. Éste se da sólo en el plazo de un año, a contar desde el acto violento. 
Después del año, el pretor concede una actio in factum “por lo que lucró aquél por la violencia”. Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados (urde vi armata). 
Se diferencia del anterior en que su fórmula no incluye la cláusula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio. 
En el caso de invasión de un fundo, en ausencia y sin conocimiento del poseedor, es probable que se diese un interdicto “de clandestina possessione. 
Interpretación de interdictos
Caso nº 1:
Dice el pretor: “prohíbo que se impida con la violencia que se lleve el esclavo aquel de los dos con el cual estuvo el esclavo la mayor parte del presente año”. Este interdicto tiene aplicación respecto de la posesión de las cosas muebles, pero se ha admitido que sus efectos sean los mismos del interdicto “tal como poseeis”, que compete a las cosas inmuebles, de modo que venza también en este interdicto el que posee en el momento de entablar el interdicto, sin haber tomado posesión con violencia o clandestinamente, ni en precario.
Ulpiano, Digesto 43, 16, 1 pr.-1
Caso nº 2:
Dice el pretor: “Restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado, tú o tu servidumbre, y en todo lo que en ese momento él tenía allí”. “Tan sólo en el plazo de un año; después del año, daré juicio por lo que lucró aquel que expulsó por la violencia” Este interdicto se propone para aquel que ha sido expulsado por la violencia, pues era lo más justo salir en ayuda del expulsado, por lo que se propone este interdicto con el objeto de recuperar la posesión.
Ulpiano, Digesto 43, 16, 1, 30.
Breve noción de las acciones Oblicua, Pauliana y de Simulación
El deudor puede valerse de ciertas maniobras con el fin de evitar ejecución de sus bienes, como realizar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o renuncia de derechos que disminuyan su patrimonio; o bien, pueden realizar actos jurídicos ficticios con el objeto de aparentar insolvencia; o pueden dejar perecer sus derechos, asumiendo una actitud pasiva, como se quiera estos actos lesionan intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra su deudor, estas acciones son la acción Oblicua, Pauliana y de Simulación.
La acción Oblicua:
Las personas tenemos derecho a manejar, disponer y administrar libremente nuestro patrimonio; sin embargo, los acreedores tiene también derecho a preservar y reservar su garantía (la garantía del acreedor quirografario es el patrimonio del deudor); pero, si el patrimonio del deudor está corriendo riesgo de disminuirse de insolvencia y además el deudor es negligente en el ejercicio de sus acciones, el legislador permite al acreedor quirografario que ejerza las acciones que corresponden al deudor.
En este sentido el artículo 1278 del Código Civil representa el fundamento legal de la acción Oblicua:
“Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.”
Los acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor.
De modo que el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto a manejo del patrimonio del deudor, y lo hace sólo en caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.
A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues éste continúa jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor.
Para que prospere la acción oblicua ejercida, deben llenarse los siguientes requisitos:
Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por lo tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.
Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (la insolvencia hace el crédito exigible). No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservatoria.
Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por lo tanto se excluyen los extramatrimoniales y los personalísimos.
Los efectos de la acción oblicua se resumen en lo siguiente:
a) El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores.
b) El acreedor no obtiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese en el patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.
La acción Pauliana:
El supuesto de la acción Pauliana surge cuando un deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes, enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo de defraudar a su acreedor. De modo que la finalidad de la acción Pauliana radica en obtener la revocatoria de los actos celebrados por el deudor en fraude a los derechos del acreedor.
El fundamento legal de esta acción está previsto en el artículo 1279 del Código Civil:
“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”
Requisitos para que proceda la acción:
Deben haberse efectuado estos actos efectivamente (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.), ya que si el acto efectuado es sólo aparente, procede la acción de simulación.
El desprendimiento de los bienes o derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que ya existía, al no poder frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.
El consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y un tercero, es el elemento subjetivo de la acción pauliana.
Que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción. (el deudor debe ser insolvente).
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
El crédito debe ser anterior al acto fraudulento. Los acreedores posteriores no pueden intentar la acción porque se presume conocían la situación patrimonial del deudor.
Los efectos de la acción pauliana:
a) El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor no tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en manos de su deudor; la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo.
b) Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no deja de ser parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.
c) No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a éste debe producir todos sus efectos.
Acción de simulación
Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real, aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de da! una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, existe simulación.
La simulación puede ser absoluta y relativa. Es “absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna (como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido). Es relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto (por ejemplo. han simulado una venta cuando en realidad se ha hecho una donación).
El Código Civil venezolano en el Artículo 1281, establece la Acción Declarativa de Simulación, en los siguientes términos:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación… “.
En toda simulación hay dos acuerdos de voluntades. El primero, secreto y confidencial - que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito - tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes; y que, en su caso será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento (Articulo 1362 del Código Civil). El segundo, es el acto público y aparente que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.
La Acción Declarativa de Simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cual es la situación patrimonial verdadera del deudor. Es pues una acción declarativa, no tiende a revocar ningún acto, tiende simp1emeote, a que se constate cuál es el patrimonio del deudor, declara la existencia de un acto fingido que ha sido realizado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.
También es una acción conservatoria porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo. A diferencia de las dos acciones anteriores, para ejercer la Acción de Simulación no se requiere que el- crédito sea exigible, porque no se trata de ejecutar el crédito, sino tan solo se trata de- demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los demás acreedores.
De lo explicado anteriormente, pueden establecerse las diferencias entre las estas acciones:
• La acción pauliana combate actos realmente efectuados; la acción de simulación ataca actos ficticios y en la acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente.
• El ejercicio de las acciones oblicua y pauliana está reservado a los acreedores. Aunque no lo establece directamente nuestro Código Civil, la acción de simulación puede ser intentada por cualquier tercero interesado, aunque no sea acreedor, por ejemplo, cuando so quebrantan leyes de orden público, así el Ministerio Público cuando la simulación afecta a la Hacienda Pública, también puede ser intentada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes a título universal.
• Las acciones oblicua y pauliana requieren que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible. Mientras que en la acción de simulación no se requiere la exigibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.
• La acción pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento; mientras que en las acciones oblicua y de simulación, no importa si el crédito es anterior o posterior.

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