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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 13. CONTRATOS INNOMINADOS

LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS EN EL DERECHO ROMANO
Tradicionalmente de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para cuya perfección se exige que una de las partes hubiese entregado una cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de diferente índole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo en cambio una prestación convenida.
Los contratos innominados salvo el precario se diferencian de los 4 contratos reales típicos (Depósito, comodato , mutuo y prenda) en que en los innominados la contraprestación de la otra parte ( deudor ) no consiste propiamente en la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre de naturaleza distinta a la de la prestación previa del acreedor.
El termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de denominación especial, así la permuta por ejemplo que es uno de ellos tiene siempre esta denominación propia.
Con el término innominados se pretende expresar que los indicados contratos no fueron propiamente reconocidos como figuras singulares.
Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas fundamentales:
- DO UT DES (doy para que des): consiste en la entrega de una cosa ( datio) dirigida a obtener la datio de otra cosa.
- DO UT FACIAS (doy para que hagas) : cuando la obligación resultante es un facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa.
- FACIO UT DES (hago para que des) : si por el contrario la obligación es de dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.
- FACIO UT FACIAS (hago para que hagas): si ambas prestaciones (la ya cumplida que sirve de causa) y la debida (constituye el objeto de la obligación) son de hacer.
PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS
1.- CONTRATO ESTIMATORIO: (Aestimatum)
Por cuya virtud el propietario de una cosa la entrega a otro con tasación de su valor para que el que la reciba la venda y pague al propietario la misma cuantía en que se tasó o bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma.
2.- PERMUTATIO, PÈRMUTA:
Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener en cambio la propiedad de otra.
3.- DATIO AD EXPERIENDUM:
Contratos en los que una persona entrega a otra cosas, bien para que la someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es satisfactoria o bien para que una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado, eficacia, naturaleza , etc.
4.- PRECARIUM:
El origen de esta institución reside en que a ruego de sus clientes los patronos les dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario representaba una situación de hecho revocable en cualquier momento en que el dueño de la cosa quisiera que cesase.
5.- TRANSATIO O TRANSACION:
Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio.
LA DONACION
Todo acto de libertad por el cual una persona, (el donante) se empobrecía voluntariamente a favor de otra (el donatario).
Las características son:
Empobrecimiento del donante
Consecuente enriquecimiento del donatario
Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la intención es un acto de libertad.
Consentimiento del donatario.
En un contrato traslatativo de dominio
Es gratuito siendo esta la característica más importante, ya que el donante no recibe contraprestación alguna.
Recae sobre alguna parte la totalidad de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros
El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante
Se requiere de la voluntad de ambas partes
El donante responderá de evicción solamente cuando expresamente se hay obligado a prestarla
Si el donante transfiere todos sus bienes, el donatario seria responsable de todas las deudas del donante hasta la cantidad estipulada de dichos bienes siempre y cuando sea real la fecha.
El derecho romano trató la donación con cierta desconfianza. En el año 204 a. de J.C., la Lex Cincia de donis el muneribus, prohibía las donaciones que excedieran de cierto limite. Sin embargo, esta prohibición no regía respecto de los parientes más cercanos (personae exceptae), según resulta de los fragmentos del Vaticano.

Una donación podía hacerse mediante entrega, promesa o perdón. Cuando se hacía por promesa una donación excesiva, si el donatario reclamaba posteriormente el cumplimiento, demandando al prominente, éste podía oponer a la acción del demandante la exceptio legis Cinciae, de creación pretoria, para lo cual debería comprobar que el objeto prometido valía más que el máximo fijado en Lex cincia.

El derecho romano con lideraba, con razón, como inmoral que los herederos, para obtener una ventaja se opusieran a una donación que el propio autor de la herencia había mantenido. Este es un principio que se encuentra su reflejo en el derecho moderno.

En lugar de ella, apareció una nueva restricción, menos severa a las donaciones: la insinualtio. Esta era la inscripción obligatoria de donaciones que excedieran de cierto límite en registros públicos ( quinientos solidie en tiempos de de Justiniano, con el doble fin de que el donante no pudiera hacer válidamente donaciones importantes bajo el impulso del momento, y que los terceros (acreedores del donante) pudieran saber que una persona estaba desprendiéndose gratuitamente de sus bienes, en cuyo caso, a veces, tenían acción para anular la donación, como en el supuesto de la actio paulina o de la querela inofficiosae donationis.

El donante recibía del derecho clásico un tratamiento de favor. Es verdad que quedaba obligado a cumplir con una promesa de donación o con una donación en forma de promesa; pero por otra parte, resultaba que no debía interese moratorios y gozaba del beneficium competentiae.

Después de haber cumplido, no respondía de la evicción o de los vicios ocultos, salvo en caso de culpa lata o de dolo.

La donación no remuneratoria, podía revocarse por ingratitud si el donatario no cumplía con el modo estipulado en caso de donaciones entre patrones y libertos, si le nacía un hijo al patrón.

Si la donación de parte de los bienes perjudicaba los intereses de los acreedores del donante, procedía una acción revocatoria, la Pauliana.

El derecho romano permitía también la donación de la totalidad de los bienes presentes del donante, lo que el derecho romano admite únicamente con restricciones. En tal caso, el donatario respondía del pago de todas las deudas existentes en el momento de la donación: bonanon intelleguntur nisi aere alieno educto (no se puede hablar de bines, sin descontar previamente las desudas correspondientes).

Caso especial es el de la donatio propter nupcias, que hacia el marido a la esposa. O daba lugar a una transmisión inmediata de valores patrimoniales entre los cónyuges. El objeto de la donación quedaba en poder del marido, el cual no podía venderlo o hipotecarlo; y únicamente en caso de que éste muriera antes, se entregaba a la esposa como ganancia de supervivencia. La donatio mortis causa solía hacerse en vista de algún peligro grave y se revocaba, automáticamente, si moría el donatario antes que el donante o si el donante escapaba al peligro en cuestión. Además, era esencialmente revocable en cualquier momento, ad nutum.
CUASICONTRATOS
Si en la época clásica se consideraron como fuentes de las obligaciones, el contrato y el delito. En la época postclásica se añadieron las varias figuras de causas y a partir de la época justinianea se establece una cuatripartición, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato, del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito.
Como cuasicontratos se perfilaron una serie de relaciones jurídicas o de obligaciones que aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convención de las partes produciendo no obstante, efectos comparables al de las obligaciones contractuales.
Como figuras especificas del cuasicontrato las instituciones de Justiniano recogen:
- La negotiorum gestio.
- La tutela.
- La communio incidens.
- El legatum.
- El indebi solutio.
1 Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra bienes , o bien realiza cualquier gestión en favor de otra con la idea de beneficiarla o evitarle algún perjuicio y sin que haya recibido mandato de ésta , ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
Aquel a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus negotii ( dueño del negocio ) y el que actúa en beneficio del mismo es el Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio los siguientes:
- Que el dueño del negocio desconozca la actividad realizada por el gestor, si la conoce y no se opone la relación seria no ya de gestión sino de mandato tácito.
- Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes patrimonial.
- Que el acto de gestión haya tenido un utiliter coeptum ( un util comienzo ) es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas que hiciesen evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final no se logre.
- Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para otro ).
2 Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situación en que sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en situación de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situación de comunidad hereditaria.
Estos estados de inhibición daban lugar a obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron reguladas de un modo análogo a la de los socios en el contrato de sociedad.
3 Tutela: Las relaciones económicas entre el tutor y el pupilo a propósito de la administración de los bienes pupilares y que estaban tuteladas por la actio tutelae , fueron encuadradas por los justinianeos dentro de los cuasicontratos.
4 Legados: En determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los justinianeos incluyeron dentro de la categoría de los cuasicontratos las relaciones entre heredero y legatario.
5 Indebiti Solutio: Cobro de lo indebido o pago. En la época justinianea el pago de lo indebido se configuro como un cuasicontrato , quien paga una deuda que cree existente sin serlo, genera una obligación de restitución para quien la cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un enriquecimiento injusto.

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