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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 11. CONTRATOS REALES

Contratos reales
Los contratos reales:
Los contratos re o reales, al igual que los consensuales, constituyen una operación especial, un negocio determinado.
Son contratos reales el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.
Para que se perfeccione un contrato real es necesario que se realice la entrega de la cosa; si no ha habido entrega, no hay contrato.
Pero no siempre la entrega tendrá el mismo carácter: en el mutuo, se requiere la mutui datio, entendiendo por tal la que proviene del verbo dare, esto es, traspasar el dominio sobre la cosa, lo que hará mediante una traditio. En los otros contratos reales, si bien hay entrega de la cosa, no se configura un dare sino un praestare; tanto el comodatario como el depositario y el acreedor prendario deberán restituir la misma cosa que recibieron, ya que la reciben como meros tenedores.
Aunque los cuatro contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa, hay varias diferencias entre el mutuo y los demás contratos reales:
- La entrega en el mutuo constituye un dare, es una tradición. Los demás se perfeccionan por una simple entrega.
- El mutuo es de estricto derecho, los demás son de buena fe.
- El mutuo recae sobre cosas de género, los demás, sobre especies o cuerpos ciertos.
- El mutuo era del derecho civil romano, los demás del derecho de gentes.
- El mutuo es unilateral, sólo queda obligado el mutuario. Los demás son sinalagmáticos imperfectos.
El mutuo:
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, nominado, unilateral y de estricto derecho en virtud del cual una persona llamada mutuante entrega a otra, llamada mutuario, una cantidad de cosas fungibles, obligándose este último a restituir otras tantas del mismo género y calidad.
El único obligado es el mutuario, y su obligación es restituir el mismo número de cosas que recibió, de igual género y calidad. Era un contrato de estricto derecho, por lo que no podía obligarse al mutuario a devolver más de lo que recibió.
La acción del mutuante, si recaía sobre dinero era la condictio certae creditae pecuniae; y la condictio triticaria sobre otras cosas.
Requisitos:
a) Debe recaer sobre cosas fungibles (se aprecian por su peso, número o medida; y que se pueden reemplazar una por otras). Pero el carácter de fungible debe estar más bien en la voluntad de las partes que en la naturaleza de la cosa, ya que son las partes quienes convertían a la cosa en fungible o no fungible.
b) El mutuante debe transferir el domino de las cosas al mutuario, por lo que debe ser dueño de las cosas y tener la capacidad de enajenarlas.
- Si el mutuante no es dueño, el mutuo no se forma y el tercero, propietario de las cosas prestadas, puede reivindicarlas.
- Si las ha consumido de mala fe, el tercero puede ejercer en su contra la actio ad exhibendum.
- Si las consumió de buena fe, queda obligado a restituir al mutuante, no al propietario; se producía una reconciliatio mutui.
- Si el mutuante es incapaz de enajenar y entrega cosas sin la auctoritas del tutor, el mutuo no vale. El guardador puede reivindicarlas.
- Si fueron consumidas de mala fe, ejercer la acción ad exhibendum;
- si fueron consumidas de buena fe tiene en contra de quien las recibió una condictio sine causa, fundada en el enriquecimiento sin causa del demandado.La datio debe ser hecha con vista a realizar un mutuo, por lo que el mutuario debe ser capazde adquirir y de obligarse.
- Si un pupilo recibe un mutuo sin la auctoritas del tutor, el mutuo es nulo y el mutuante no podrá cobrarle por la acción del mutuo; pero si podría ejercer la acciónin rem verso, por el monto del enriquecimiento del pupilo.
Mutuo al hijo de familia:
El senadoconsulto Macedoniano prohibió los préstamos de dinero a los hijos de familia sin la correspondiente autorización del pater. El mutuo celebrado en su contravención sólo generaba una obligación natural; pero se reconocía una excepción: si el hijo de familia tenía peculio castrense o cuasi castrense y recibía dinero en préstamo, se obligaba civilmente hasta el monto de su peculio.
Intereses del mutuo
En cuanto a los intereses; hasta el momento de la restitución de la cosa prestada, el mutuante está privado de su uso. Para compensar esa privación de uso, los prestamistas romanos tenían por costumbre hacerse pagar intereses, denominados usurae. Como la acción de mutuo sólo permitía cobrar el monto del dinero entregado al mutuario, acostumbraban celebrar un contrato de estipulación de intereses. Así el acreedor tenía dos acciones: la del mutuo, por el capital; y la de la estipulación, por los intereses.
Sin perjuicio de lo anterior, se permitió el cobro de intereses por un simple pacto agregado al mutuo en casos excepcionales como:
- Si el mutuo tenía por objeto cosas que no fueran dinero.
- Cuando se trataba de dinero prestado por una ciudad.
- En caso de nauticum fenus, préstamo de dinero para ser empleado en el comercio marítimo.
- Justiniano dispensó a los banqueros de la necesidad de una estipulación para cobrar intereses.
El comodato:
Es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona, llamada comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra, llamada comodatario, para que la use y con cargo a restituirla al comodante.
Requisitos:
a) Entrega de la cosa al comodatario, quien la recibe como mero tenedor. Como no hay traspaso de dominio la entrega es una nuda traditio (simple entrega)
b)La cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, puede ser mueble o inmueble. Las cosas consumibles no se dan en comodato, excepto cuando el comodatario se propone utilizar esas cosas sin consumirlas (ej.: comodato por pompa y ostentación).
c)El contrato es esencialmente gratuito.
El comodato tiene por efecto engendrar, en el momento en que se forma, la obligación del comodatario de devolver la cosa prestada. Pero eventualmente pueden nacer también obligaciones para el comodante.
Obligaciones del comodatario:
-Restituir la cosa prestada, con sus frutos y productos, ya que sólo es un préstamo de uso.-En el cuidado de la cosa responde hasta la culpa levísima, por ser el contrato en su sólo interés. Normalmente no responde del caso fortuito, salvo en los casos de excepción (culpa o dolo del deudor, mora, si se ha convenido previamente) y si da a la cosa un uso distinto del que debe darle. En consecuencia, si la cosa perece o se deteriora por su dolo o culpa, debe indemnizar perjuicios.
-Debe dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza o el que se haya convenido. Si le da un uso distinto hay furtum usus o hurto de uso.
-La acción del comodante para exigir el cumplimiento de estas obligaciones era la actio commodati directa, y derivaba del propio contrato.
Obligaciones eventuales del comodante:
-Indemnizar al comodatario de los perjuicios que haya sufrido por los vicios de la cosa prestada, si ellos se deben a su dolo o culpa grave.
-Reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios hechos para la conservación de la cosa.
-La acción del comodatario era la actio commodati contraria. Además puede oponer como defensa ante el comodante el derecho de retención (no entrega la cosa mientras no satisfaga su crédito) y la compensación.
Los depósitos:
Hubo cuatro clases de depósito:
a)Depósito regular
Es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada depositante, entrega una cosa mueble a otra, llamada depositario, quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a devolverla al primer requerimiento.
Requisitos:
-Debe realizarse la entrega de la cosa, sin transferir dominio. El depositario recibe la cosa encalidad de mero tenedor.
-Debe tratarse de una cosa mueble, considerada en especie.-El contrato debe ser a título gratuito.
Obligaciones del depositario:
-Restituir al depositante la misma cosa que le fue confiada, al primer requerimiento; aún cuando se hubiera fijado un plazo para restituir, ya que el plazo está en interés del depositante, quien puede renunciar a él.
-En su obligación de restituir, responde sólo del dolo y de la culpa grave; porque el depósito es de interés exclusivo del depositante.
-El depositario no debe usar la cosa; si lo hace comete furtum usus.
-La acción del depositante era la actio depositi directa, que acarreaba nota de infamia al condenado.
Obligaciones eventuales del depositante:
-Puede verse obligado a indemnizar al depositario por los perjuicios que le ha causado la cosa depositada. Respecto a esto, responde toda culpa, ya que el contrato es de su sólo interés.-Debe reembolsar los gastos en que incurrió el depositario para la conservación de la cosa.

-La acción del depositario era la actio depositi contraria. Además, tenía el derecho de retención y la compensación.
b) Depósito necesario o miserable
El depósito regular toma el nombre de necesario cuando lo hace una persona forzada por una catástrofe como un naufragio, incendio u otra calamidad. El depositante no tiene la ocasión de elegir al depositario, se ve forzado a entregar sus cosas a cualquier persona. Debido a la forma y oportunidad especiales en que se celebra, el depositario responde hasta la culpa leve; pero su culpa se aprecia en concreto, debiendo cuidar la cosa en depósito como cuida sus propias cosas.
c)El secuestro
Es el depósito de una cosa en litigio en manos de un tercero, hecha por el magistrado, a fin de que la entregue al que resulte vencedor en el pleito. El tercero recibe el nombre de secuestre.
El secuestro sigue las reglas del depósito regular, pero con diferencias:
-El secuestre, más que un mero tenedor, era poseedor ad interdictam. Aunque su posesión no le permitía adquirir la cosa por usucapión, estaba protegido por los interdictos posesorios.
-Podía recaer tanto sobre muebles como también sobre inmuebles.
d)Depósito irregular

Es el depósito de dinero en un banco, obligándose este a restituir la misma cantidad depositada. Contraviene las reglas normales del depósito, ya que el depositario irregular puede servirse del dinero, con cargo a devolver una suma igual al primer requerimiento. Se parece más a un mutuo que al depósito; pero el principal interés de considerarlo depósito fue que el acreedor disponía de la acción depositi directa, acción de buena fe. Por ésta, el depositante podía cobrar intereses en dos casos: si el deudor se constituye en mora; o si se ha pactado dicho pago de intereses al momento de celebrar el contrato.
El contrato de prenda:
Pignus o prenda es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto, accesorio y de buena fe, en virtud del cual una persona entrega a un acreedor una cosa mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. La persona que entrega la cosa en prenda se llama constituyente y quien la recibe, acreedor prendario.

Su origen estuvo en la enajenación con fiducia, que luego derivo en el pignus. Al crearse la hipoteca, esta se distingue de la prenda en el desplazamiento de la cosa: en la prenda el constituyente entrega la cosa al acreedor, en cambio en la hipoteca no. Sin embargo, también se permite la prenda sin desplazamiento, en que la cosa mueble permanece en manos del deudor.

Requisitos:
a) Es un contrato accesorio, ya que garantiza el cumplimiento de una obligación.
b) Se perfecciona por la entrega de la cosa al acreedor prendario, sin transferir dominio. Aunque el acreedor la recibe como mero tenedor, lo protegen los interdictos posesorios; en Roma es un poseedor ad interdictam.
Del contrato de prenda siempre nacen obligaciones para quien recibe la cosa. Este es siempre deudor de la prenda, aunque recibe el nombre de acreedor prendario, ya que es el acreedor en la obligación que la prenda está garantizando.

Obligaciones del acreedor prendario:
-Restituir la cosa una vez cumplida la obligación principal.
-En el cuidado de la cosa, responde hasta la culpa leve in abstracto.
-Si la cosa produce frutos y se le autoriza para recibirlos, ellos se imputan primero a los intereses, luego al capital del crédito, y debe restituir el excedente.
-No puede usar la cosa; si lo hace de mala fe comete furtum.
-La acción del constituyente contra el acreedor prendario es la acción pignoratitia directa.
Obligaciones eventuales del constituyente:
-Indemnizar al acreedor prendario por los perjuicios que le ocasione la cosa. Por su dolo o culpa. Responde hasta la culpa leve porque también tiene interés en el contrato.-Debe reembolsar los gastos de conservación de la cosa hechos por el acreedor prendario.
-La acción del acreedor prendario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones es la actio pignoratitia contraria. Además puede usar la compensación y el derecho de retención, si el constituyente ejerce la acción directa

3 comentarios:

  1. muy buena información me sido de gran utilidad

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  2. Excelente, entre y todo lo que he aprendido lo comprobé aquí.

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