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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 10. CLASES DE CONTRATOS

Clases de contratos romanos.

Los contratos verbis:
Los contratos verbis eran aquellos que se formaban por la pronunciación de palabras solemnes. Eran de estricto derecho, abstractos y unilaterales.
En la época clásica hubo tres contratos verbis:
a) La stipulatio (estipulación)
Este contrato debía celebrarse ante cinco testigos púberes y consistía en una pregunta hecha por el que quiere hacerse acreedor, seguida de una respuesta afirmativa de quien consiente en hacerse deudor. El primero es el estipulante y el segundo el promitiente o promitente. Para que el contrato se entendiera celebrado, la respuesta debía ser conforme a la pregunta; pero si la pregunta comprendía varias cosas y la respuesta sólo una, valía la estipulación sobre la cosa en que hubo acuerdo. Al comienzo sólo podían estipular los ciudadanos romanos: más tarde se extendió a los peregrinos y se aceptó otras fórmulas.
b) La dictio dotis
Servía para hacer exigible una promesa de dote hecha por la mujer o su pater.
c) El jusjurandum liberti
Promesa del liberto de prestar servicios a favor del patrono. Antes de conceder su libertad, el amo le exigía un primer juramento, de carácter religioso. Luego éste era renovado después de la manumisión, lo que hacía nacer la obligación civil.
Contratos litteris o Escritos:
LOS CONTRATOS LITTERIS
El contrato litteris en su forma arcaica consiste en una formalidad escrita, y de ella surge una obligación. Su origen se encuentra probablemente en una práctica de contabilidad domestica muy antigua de los ciudadanos romanos.
Estos solían llevar varios registros, en ellos anotaban los diversos negocios de su vida civil. Así, el Pater Familias llevaba una cuenta detallada de sus gastos, en un libro anotaba las entradas y salidas diarias, que pasaban después a otro libro, llamado CODEX. En el acceptum, se dejaba constancia de lo que se recibía y en el expensum , de lo que se entregaba, indicándose si la recepción o la entrega se hacía en calidad de préstamo, de pago, etc., y los nombres de las personas con las que se había tratado; brevemente se puede decir que se llamaba CODEX ACCEPTI ET EXPENSI, libro del registro de ingresos y gastos.
Evolución del contrato litteris
En un principio el contrato litteris se utilizo para asentar los prestamos de dinero, después, según Gayo, la obligación literal pudo contraerse de la cosa a la persona, o de una persona a otra. La primera perseguía el fin de obligar litteris a la misma persona que ya estaba obligada por otra causa, como ejemplo la compraventa o locación.
La segunda servía para cambiar la persona del deudor por otro nuevo. El contrato litteris es de derecho unilateral estricto y solemne, y esta sancionado por la condictio certae creditae pecuniae, porque su objeto solo puede ser dinero. Para su perfeccionamiento no se requiere la presencia del deudor, sino solo su consentimiento, para que el paterfamilias haga la mención escrita en el codex, esto fue en el periodo romano helénico.
CHIROGRAPHA Y SINGRAPHAE
Cuando Justiniano sistematizó de nuevo el derecho no encontró en la categoría de los contratos denominados más que tres grupos: verbis, re y consenso. Para no romper con la tradicional división de los contratos nominados en cuatro grupos, dio una nueva interpretación al contrato litteris;
Al caer en desuso el contrato litteris en su lugar se generalizaron los documentos llamados chirographa y singraphae, con los que se justificaba la existencia de un crédito.
Nomina Transcriptitia: son los mas antiguos y eran aquellos que se consignaban en los libros de contabilidad del acreedor, eran contratos unilaterales y de estricto derecho, y su objeto era una determinada cantidad de dinero y protegido por la condictio certae pecuniar para exigir su cumplimiento.
Singrafos y Quirografos: son contratos mas recientes y de probable origen griego, los Singrafos se redactaban por partida doble, una para cada parte, y los Quirografos, solo una en poder del acreedor.

El contrato litteris, en el derecho antiguo, se realizaba al amparo de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro domestico, el codex y llamadas nomina transcriptilla.
De los monina transcriptilla la única información que tenemos sobre el contrato litteris, realizando mediante las nominas transcriptitia, nos viene de las institutas de Gayo.
Todavía reina la oscuridad sobre muchos puntos.
Las nominas transcriptitia estaban íntimamente ligados a la existencia del codex. Desde los primeros siglos de Roma, todo jefe de familia cuidaba de anotar día por día, en una especie de borrador llamado adversaria, sus entradas y sus gastos.
Aplicación y utilidad:
Según Gayo, el contrato litteris servia para transformar una obligación preexistente. Era un instrumento de novación que ofrece sobre la estipulación la ventaja de no exigir la presencia de las partes. Gayo distingue a este respecto dos aplicaciones del contrato litteris: la transcriptio a re in personam y la transcriptio a persona in personam.
Hay transcriptio a re in personam cuando las partes utilizan el contrato litteris para transformar en obligación literal una obligación de otra naturaleza. Por la trascripción en el codex del acreedor, el deudor, liberado de la obligación antigua, se encuentra obligado litteris. Por ejemplo: Mevio debe cierta cantidad a ticio como consecuencia de una venta, si con el consentimiento del deudor, efectúa el acreedor la transcriptio en su registro, la deuda nacida de la venta se extingue y es reemplazada por una obligación nacida litteris. Las partes pueden así, aun alejadas y en la imposibilidad de estipular, sustituir a un a obligación de buena fe una obligación de derecho estricto más precisa y más rigurosa.
Formas y modalidades:
El nomen transcriptitium consiste en una mención escrita por el acreedor en su codex, con el consentimiento del deudor. No lo conocemos en detalle. Tan solo sabemos que relataba la causa del crédito, y contenía esencialmente la palabra expensum, indicando que la cantidad objeto de la obligación se tenia por pesada: de ahí el nombre de expensitario dado algunas veces al contrato utteris.
El contrato litteris podía ser realizado entre ausentes, no era admitida en él la condición, pues el contrato descansa sobre la ficción de que una cantidad de dinero ha sido pesada y entregada al deudor; es un hecho realizado que no deja lugar a incertidumbre alguna.
Como al estipulación, el contrato litteris es unilateral y de derecho estricto. Pero el objeto es mucho más restringido. La obligación que engendra no puede recaer sino sobre sumas de dinero determinadas; está, pues siempre sancionada por la condictio certa credita pecinia.
El chirographum consistía en un documento (un solo ejemplar) que permanecía en poder del acreedor en el que el deudor reconoció su deuda.
La mayor parte de los tratadistas sólo reconocen a la chirographae un valor probatorio, presupone la existencia de una estipulatio la cual genera las obligaciones del deudor.
El syngraphe, consistía en documentos redactados en dos originales, suscritos por ambas partes, cada una de las cuales conservaba uno.

En algunos casos además de los sellos de los contratantes apareciendo de los testigos.
El syngraphe. Parecen haber creado obligaciones por la sola existencia de la escritura, es decir, que generaban verdaderas obligaciones literales, independientemente de la causa o título del obligación.
Las medidas procesales que protegen ambas formas literales son la querella y la exceptio non numeratae pecuniae y tiene una vigencia de cinco años.
De la excepción non numérate pecuncia: sabemos que en virtud del contrato litteris y de la estipulación, el deudor estaba obligado, aun cuando su obligación no tuviese causa. El pretor le permitía, es cierto, oponer al acreedor la excepción dolí pero, según los principios generales, a el correspondía probar el hecho de dolo invocado en su defensa. A pesar de este recurso, la situación del deudor era particularmente desfavorable en caso de préstamo de dinero.
Los contratos verbis y litteris no eran, propiamente hablando, más que formas de contratar. De dar fuerza obligatoria y convenciones de naturaleza muy diversa. Los contratos re y los contratos consecuenciales poseen otro carácter: cada uno de ellos se aplica a una operación especial, a un género de negocios determinado.

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