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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 3. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Clasificación de las obligaciones en el derecho romano
Teniendo en cuenta los elementos de las obligaciones podemos establecer el siguiente esquema:
Por el vínculo:
Unilaterales
Bilaterales o Sinalagmáticas
Derecho estricto
Buena fe
Abstractas
Civiles
Pretorias
Derecho de gentes
Naturales
Por el sujeto:
De sujeto determinado
De sujeto indeterminado
De sujetos unitarios o unidad de sujeto
De sujetos plurales o pluralidad de sujetos
Por el objeto
Obligaciones de dar (“dare”)
Obligación de hacer (“facere”)
Obligación de prestar. (“praestare”)
Obligación de no hacer (“non facere”)
Positivas
Negativas
Simples
Compuestas.
Divisibles
Indivisibles
Genéricas
Específicas
Según la naturaleza del vínculo
Obligaciones unilaterales
Estas establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora y la otra es plenamente deudora. Las obligaciones unilaterales surgieron el derecho antiguo, éstas eran de derecho estricto y de carácter civil; independientemente de que existiese una contraprestación el sujeto se obligaba a cumplirla, como ejemplo podemos citar una sponsio .
El ejemplo más clásico es el del contrato de donación, en el que una persona se obliga a entregar a otra la propiedad de un bien o derecho sin recibir nada en contraprestación. Otros ejemplos de contratos unilaterales son el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito, la prenda; y la fianza. En todos ellos, existe sólo un deudor. Deben, tanto el mutuario, el comodatario y el depositario, la restitución de la cosa que se les ha entregado. El deudor prendario, por su parte, debe la cosa empeñada para la seguridad del crédito a la que ha accedido. El fiador no tiene, salvo pacto expreso en contrario, derecho a retribución alguna por garantizar con su propio patrimonio una obligación ajena. Normalmente se entiende que la causa de este tipo de contratos es la liberalidad de la persona que se obliga unilateralmente frente a la otra.
Obligaciones sinalagmáticas o bilaterales
Establecen tanto deberes y derechos recíprocos a cada una de las partes. La obligación relaciona la exigencia de una persona con el deber de prestar de otra. Cuando el binomio exigencia – deber de prestar aparece aislado, como si yo prometo el regalo de una bicicleta a mi sobrino, nos hallamos ante una obligación simple. Mas cuando cada parte está dotada de una exigencia y gravada con un poder recíprocos, esto es, cuando cada relación se establece sirviendo de causa a la otra, de modo que ambas partes son, a la vez, deudores y acreedores, y por la misma razón, cuando la prestación de un contratante se quiere por el otro como equivalente de la que él realiza, podemos hablar de obligaciones sinalagmáticas.
Es un tipo de contrato que se contrapone al contrato unilateral, en el cual sólo nacen obligaciones para una de las partes (por ejemplo, el de donación).
El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en que: Una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. Existen, sin embargo, multitud de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas, como los arrendamientos, las permutas, las prestaciones de servicios o tantos otros.
En términos causalistas, la doctrina clásica afirma que en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente. Esta visión permite considerar como nulo todo acuerdo carente de causa, es decir, no poseyendo justificación jurídica. En este caso, un juez puede verse obligado a recalificar el contrato con el fin de descubrir su verdadera naturaleza o podría incluso decretar la nulidad del contrato.
En este tipo de contratos cabe aplicar la excepción de inejecución, mediante la cual una de las partes puede a negarse a cumplir sus obligaciones amparada por el incumplimiento de la contraparte de sus propias obligaciones.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte: en una venta, así, causa es para el vendedor el precio y para el comprador la cosa, prestaciones nacidas ambas de un contrato único, y estrechamente vinculadas en la psicología de los contratantes y en equidad.
En contratos como el depósito o el mandato, pactada remuneración, se presentan sin lugar a duda dos obligaciones recíprocas. Pero en estos contratos, así como en el comodato (esencialmente gratuito), pueden surgir ulteriormente también obligaciones (indemnizar gastos de conservación) para el depositante, mandante o comodante, que no constituyen contrapartida o equivalente de su crédito. Estos créditos (que se hacían valer con la actio contraria en el sistema contractual romano) no son recíprocos o correspectivos, pues no nacen del contrato necesariamente, sino a partir de eventuales hechos posteriores.
Obligaciones sinalagmáticas imperfectas
El contratante que en un principio estaba obligado unilateralmente al momento en que se celebró el contrato, y posteriormente se convierten las obligaciones en bilaterales. Ej. Cuando en un contrato de prenda, esta genera gastos de daños y perjuicios Se ha hablado, por ello, de obligaciones bilaterales imperfectas, o ex post facto, a las que no cabría aplicar la resolución por incumplimiento.
En algunos casos se acordó un derecho de retención, con efectos en parte coincidentes con los de la exceptio non adimpleti contractus .
Obligaciones ex post facto , no correspectivas, caben también en el desarrollo de contratos sinalagmáticos. Piénsese en los gastos del vendedor para conservar la cosa debida.
Obligaciones stricti iuris
En caso de una obligación stricti iuris (de derecho estricto), el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris.
Obligación bonae fidei
En caso de una obligación bonae fidei (de buena fe) el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las prácticas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia de la anterior surgen, por primera vez en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios. Las obligaciones que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei.
Obligaciones abstractas
Estas establecen deberes sin hacer referencia al origen de las mismas, surgen en el campo de las stricti iuris. Eran abstractas, pues la mención de la causa o finalidad económico-social por la cual se prometía no constituía un requisito esencial del contrato. Así en la estipulación “¿prometes darme cien?, Prometo”, apenas pronunciadas las palabras surgía la obligación, aunque no se indicara porqué ni con qué fin el acreedor se hacía prometer 100 y el deudor prometía entregarlos.
Obligaciones civiles
Estas propician al acreedor un derecho de acción para reclamar procesalmente lo que se debe. Son aquellas obligaciones sancionadas por una acción creada por el derecho civil romano. Es decir, ante el incumplimiento de la obligación el acreedor dispone de una acción que ha sido promulgada por alguno de los órganos políticos de la sociedad romana. Ejemplo.: Leyes escritas, por el senado romano constitución imperial, comicios por centurias. Estas obligaciones en un principio sólo ligaban a los ciudadanos romanos, a los quirites.
Obligaciones civiles abortadas
• Las que emanan de pactos que no están dotados de acción.
• Las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o entre el hijo de familia y el padre, a menos que el hijo cuente con un patrimonio.
• Las que resultan de contratos celebrados por esclavos.
• Las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca.
Obligaciones civiles degeneradas
Las acciones civiles cuya acción se extinguió por prescripción de 30 años.
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al deudor que la obtuvo.
Son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son paralizados por algunas excepciones.
Obligaciones Pretorias.
Ius Honorarium es el derecho creado por los magistrados. Las obligaciones son pretorias cuando el pretor las ha establecido en virtud de su jurisdicción, esto es, se encuentran en su álbum , dando al acreedor una acción para hacer valer su derecho frente al deudor; la fuente principal de estas obligaciones es, desde luego, el pretor, pero también tiene como fuente al edicto de los ediles curules y a las disposiciones del prefecto del pretorio , cuyos edictos adquieren fuerza obligatoria por orden del emperador Alejandro Severo.

Obligaciones del Derecho de Gentes
Obligaciones de Derecho Romano de Gentes son aquellas que emanan de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho de Gentes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc.
Ius gentium o jus gentium, el derecho de gentes, en un sentido restringido comprende las instituciones del derecho romano de las que pueden participar los extranjeros (peregrini) que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (cives) , por lo que supone una complementación del ius civile, para aplicarlo con individuos que no ostentaran la ciudadanía romana.
Al principio sólo existía un pretor, pero cuando Roma comienza a expandirse y a tener relaciones con otros países, se ve la necesidad de crear otro, así en el año 242 a. C. se crea la magistratura del Praetor Peregrinus, que atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos. Al crearse esta nueva magistratura comenzó a llamarse al anterior pretor como Praetor Urbanus, dedicado a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos romanos. Los casos tratados eran bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la creación del precedente del llamado derecho contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a ambas partes), a partir del cual nace el ius gentium.
En un sentido amplio, el derecho de gentes trata de las reglas aplicables a todas las colonias y provincias romanas, designando la parte del derecho público referida a las relaciones de Roma con estas (los tratados de paz o de alianza y las normas de la guerra), es decir, el equivalente al “derecho internacional”, aunque no se puede hablar propiamente de tal, toda vez que en Roma no se conocía el concepto de nación.
Aunque en algunos aspectos el derecho de gentes pueda coincidir con el derecho natural, se trata de dos conceptos diferentes, ya que instituciones del derecho de gentes, aceptadas en la antigüedad y algunas otras épocas históricas, como la esclavitud, no se compadecen con el derecho natural, el cual a su vez reconoce derechos a la persona humana que el derecho de gentes no contempla.
Obligaciones naturales
La obligación natural se funda en la ley natural que gobierna al mundo. La ley natural era la recta razón que prescribía lo que debía o no hacerse. Luego en la formación de la “obligacio naturalis” no concurría el “ius civile” sino que la naturaleza misma de las relaciones sociales.
En el derecho romano existían dos clases de obligaciones naturales :
1) las “obligaciones naturali tantum” que eran verdaderas obligaciones civiles pero atenuadas y
2) las “obligatiosnes naturalis improprie” que no suponían un vínculo preexistente y se basaban sólo en deberes religiosos, morales, sociales o de conciencia.
Repecto de las “obligaciones naturalis tamtum” no existió en el derecho romano una teoría general de las obligaciones naturales, sino que sólo un análisis de ciertos casos concretos. Así, el concepto de obligación natural surgió en un comienzo como una forma de conceder ciertos efectos a los actos realizados por esclavos, posteriormente se amplió a los actos celebrados entre el pater familiae y sus hijos y los de éstos entre sí, a los simples pactos: a los compromisos asumidos por el pupilo sin la autorización del tutor; al pago de una obligación extinguida por la prescripción, etc.
Respecto de las obligationes naturalis improprie u obligaciones naturales impropias que eran obligaciones nacidas de los usos sociales, de las costumbres para ese momento de algo que tenía que ver con la cortesía, con la urbanidad, con el trato en sociedad y las personas que pagaban con estas circunstancias no tenían luego acción para repetir lo pagado. Ejemplo, el pariente que paga los gastos funerarios de otro pariente; de la misma manera cuando por lazos de parentesco, una persona daba a otra para los alimentos, son obligaciones naturales impropias.
De manera que lo caracteriza fundamentalmente a la obligación natural es, no depender del derecho civil sino de alguna forma del derecho natural de esas normas sociales, de no tener sanción y de que no se puede intentar una vez pagada, la repetición de lo pagado o también lo que se llama la “conducta indebida”, porque quien paga una obligación natural paga perfectamente bien.

En Roma, el principal efecto que se le atribuyó a las obligaciones fue el de la resolucio retentio , esto es, el derecho a retener lo que se ha recibido, sin estar expuesto a la restitución. De esta manera bastaba que el deudor hubiera pagado voluntariamente para que pudiera retenerse lo pagado. Además de la resolucio retentio, las obligaciones naturales producían otros efectos; podían transformarse en civiles por medio de la novación; eran susceptibles de garantizarse con fianza, prenda e hipoteca y daban lugar a la compensación.
Parece que el primer caso de obligación natural, surgió a propósito de la interpretación de un testamento: un amo, por acto de última voluntad, liberta a su esclavo y le paga lo que éste debe. El jurisconsulto Servius estima nulo el legado, porque un amo nada puede deber a su esclavo. Pero Iavolenus Priscus (nacido alrededor del año 60 DC) afirma la validez del legado, pues la intención del testador fue legar lo que sino en derecho, en la realidad de los hechos debía, y esa deuda, según la mente del testador debe ser tenida más como natural que como civil.
Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano primitivo para atenuar el rigorismo del derecho civil –jus civile– que era el derecho quiritario, el derecho de los ciudadanos; eran una creación pretoriana fundada en la equidad y en el derecho de gentes, común a todos los hombres, como respuesta al incremento de las relaciones comerciales con otros pueblos que traía aparejada la transformación social y económica, haciéndose necesarias para regular las situaciones que iban surgiendo.
La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo pagado.
Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban provistas de acción y cuando no eran ejecutables se las designaba con el nombre de “debitum” , denominación con la que aparecen en los tiempos de Justiniano.
Nos ocuparemos, sin embargo, del derecho griego o, mejor dicho del derecho ateniense, pues algunos tratadistas, basándose especialmente en fragmentos de las obras de filósofos helénicos, han sostenido que en Grecia existía la distinción entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales.
Uno de los principales ejemplos que suele citarse para avalar la afirmación de la existencia de obligaciones naturales en el derecho griego es el de la figura jurídica allí conocida con el nombre de “erane”.
Para poder interpretar mejor el problema permítasenos explicar brevemente en qué consistía el “erane”; era una especie de préstamo, efectuado por un grupo de amigos a uno de ellos que se encontraba en la indigencia, para darle un banquete (suministrarle alimentos). A tal fin sus amistades se cotizaban, aportando cada uno cierta suma de dinero.
En realidad el sentido primitivo, reducido exclusivamente al banquete, se modificó con el tiempo, y llega a verse que el “erane” puede ser motivado por muy variadas circunstancias como, por ejemplo, reunir dinero para rescatar un cautivo apresado por los enemigos o por los piratas, dotar a una joven pobre, detener la persecución de acreedores implacables, etc. Pero hay ciertas características que permanecen y que son idénticas en todos los casos, a saber:
a) formación de un capital por el aporte individual de varias personas;
b) vínculo de amistad entre quienes aportan el capital y el beneficiario del préstamo;
c) estado de indigencia o necesidad urgente en que se encuentra el beneficiario; y
d) debemos agregar, finalmente, que la “gratuidad” es una de las características distintivas del “erane”. El beneficiario, aunque reembolsase el préstamo, no debía pagar intereses.
Solía ocurrir con frecuencia que quienes constituían el “erane”, confiando en la buena fe de su amigo, lo autorizaban a restituir el préstamo cuando pudiese, o cuando mejorase de fortuna.
Puede afirmarse sin hesitaciones que el problema de las “obligatio naturalis” ha nacido en el Derecho Romano. Y, como siempre que se busca en la Historia para indagar las raíces de una institución o categoría jurídica, debemos recurrir a los textos de la compilación justinianea, en los que encontramos múltiples referencias a las obligaciones naturales.
Pero, es bien sabido que el Corpus Iuris no representa más que un momento en el largo devenir del pensamiento jurídico, precedido de una lenta elaboración, en la que sobresalen la labor del pretor y, especialmente, los comentarios de los juristas clásicos, coronada posteriormente por los comentarios de la Glosa y de la Escuela de los Doctores.
Acudamos, pues, a la compilación justinianea, y entre el inmenso material de casos que nos suministra, encontraremos una cantidad de textos en los que se hace referencia a las “obligaciones naturales”; pero, por supuesto, no encontramos una doctrina orgánica que explique cuál es el alcance de estas expresiones. Se trata solamente de casos de especie, a los cuales se vinculan determinados efectos, que no son los mismos en todas las hipótesis, aunque pareciera desprenderse que existen ciertas constantes, que permiten afirmar la existencia de una categoría, la obligación natural, frente a otra, la obligación civil, Acudamos, pues, a la compilación justinianea, y entre él y que el rasgo más característico de la primera es la inexistencia de una acción que permita al acreedor reclamar su cumplimiento.
La doctrina de los jurisconsultos, que provocará la aparición de las obligaciones naturales, tenía ya gran fuerza hacia fines de la República y que SÉNECA, a principios del Imperio, demuestra conocerla. Sostiene que Javoleno se ocupa de la obligación natural del esclavo a fines del siglo I de la era cristiana, y que la obligación natural correspondiente a las relaciones entre el pater familiae y las personas que están bajo su potestad, ha sido tratada por Africano, a principios del siglo II.
En cuanto a la promesa del menor sin la auctoritas tutoris , es otra de las obligaciones naturales que proceden de la época clásica; en cambio puede dudarse si la obligación del hijo de familia que pide dinero prestado ha nacido en la época clásica o es una construcción bizantina.
Más rigor lógico y sistemático tiene la doctrina que funda la distinción de las obligaciones civiles y naturales en la diferencia existente entre el “ius civile” y el “ius gentium”. Para sostener esta afirmación se recuerda que los jurisconsultos clásicos identificaban el derecho natural con el derecho de gentes. En tal sentido nosotros vemos que se denominan “obligaciones naturales” a las obligaciones del “ius gentium”, aunque estén provistas de acción. Sin duda ésta es una explicación valedera, que nos permite comprender por qué en muchos textos del Digesto encontramos referencias a obligaciones naturales provistas de acción.
En tal hipótesis, concebida la obligación natural como emanación del “ius gentium”, tendrá el mismo vigor que la obligación civil, diferenciándose solamente por las personas que pueden ser sujetos de esa obligación, ya que las obligaciones civiles sólo pueden ligar a ciudadanos romanos, mientras que las obligaciones naturales, surgidas del “ius gentium”, serán accesibles también a los peregrinos.
En definitiva, el deudor no podrá ejercer la “condictio indebiti” para reclamar la devolución de lo que pagó, porque existía un debitum naturale (D. 46.1.16.4; D. 12.6.19 pr.; y D. 12.6.64).
Si reciben el dinero recibieron lo que se les debía. D. 12.6.10 pr. (Pomponio): Si el deudor quedó libre por causa de la pena de aquel a quien se debe, subsiste la obligación natural, y por todo esto no puede repetirse lo pagado. D. 16.6.64 (Trifonino): Si lo que el señor debió a un esclavo, se lo pagó ya manumitido, aunque creyendo que le estaba obligado por alguna acción, no lo podrá sin embargo repetir, porque pagó una deuda natural; porque así como la libertad se contiene en el derecho natural, y la dominación fue introducida por el derecho de gentes, así se ha de entender naturalmente en la condición la razón de lo debido, o de lo no debido.
El genio de los juristas romanos, eminentemente práctico, se muestra también en este terreno. La diferencia entre obligaciones civiles y naturales nace, no como una construcción teórica, sino para satisfacer necesidades de la vida diaria. Más aún, a lo largo de la historia del derecho romano la noción de obligación natural ha ido evolucionando, para atender a las necesidades cambiantes de la vida jurídica. En una primera etapa, frente a las limitaciones del ius civile, tiende a dotar de vida y acción a las obligaciones nacidas del ius gentium. Posteriormente, invocando el ius naturale, se referirá el Corpus Iuris as aquellas relaciones jurídicas desprovistas de acción, pero asimilando en todos los otros aspectos la obligación natural con la obligación civil, ya que pueden ser afianzadas, novadas, compensadas, y su pago es válido e irrepetible.
La Glosa y la Escuela de los doctores, en un esfuerzo por renovar la figura y adaptarla a las necesidades sociales de sus respectivas épocas, van interpretando los textos de manera amplia.
En España las leyes de Partida marcan un hito importante en la evolución de las obligaciones naturales, que procuran sistematizar, definiéndolas e incorporando de manera expresa hipótesis que no estaban previstas en el Corpus Iuris, o cuya existencia resultaba muy discutible, como las referidas a los legados que carecían de solemnidades, o las obligaciones desconocidas en juicio por una actividad probatoria inadecuada, o por un error judicial.
La obligación natural “tiene un campo que le pertenece en exclusiva: como vinculum aequitatis , permite elevar un deber moral a la categoría de obligación”.
En resumen, los casos de obligaciones naturales que hemos ido suministrando a través de estas páginas, demuestran la existencia de esa evolución a que nos referimos, y este ejemplo debe ser tomado en consideración por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, para no tratar de encerrar la teoría de las obligaciones naturales en moldes excesivamente rígidos, que impidan un posterior desarrollo. No debemos creer que la institución ha cristalizado, ni procurar brindar un catálogo taxativo de ejemplos, pensando que su número es inmutable.
Por otra parte, en el propio derecho romano encontramos el germen de otras figuras, como los deberes morales o de conciencia, y quizás también la causa de su confusión con las obligaciones naturales, confusión que en muchos casos se proyecta hasta el momento actual.
Por último, es interesante advertir cómo la modernísima teoría que enfoca a los deberes morales o de conciencia como “causa” válida de obligaciones civiles perfectas, exigibles y dotadas de acción, puede encontrar un antecedente remoto en aquellos textos que disponen que la promesa de cumplir un deber natural hace que el acreedor pueda luego exigir su pago

1 comentario:

  1. Hola a todos.
    Mi nombre señora, Jessica Phillips, estoy casado, he estado buscando para una compañía de préstamos genuina por los últimos 2 años y todo lo que conseguí era montón de estafas que me hicieron confiar en ellos y al final del día, la tomó toda mi dinero y me dejó el dinero menos, se perdió toda mi esperanza, no tengo confundido y frustrado, me quedé sin trabajo y les resulta muy difícil alimentar a mi familia, yo no quería hacer nada prestará empresas en red más, así que fue a prestado algo de dinero a un amigo, le dije todo lo que pasó y me dijo que ella me puede ayudar, que sabe que una compañía de préstamos que me puede ayudar, que acaba de recibir un préstamo de ellos, que me lo indiquen en forma de solicitar el préstamo, hice lo que me dijo, apliqué, nunca creía pero me trató y para mi sorpresa me dieron el préstamo en 24 horas, que no podía creer lo que veía, que soy hoy feliz y rica y estoy dando gracias a Dios estas compañías de préstamos de este tipo todavía existen en este fraude estrellas por todas partes, los lugares, por favor Aconsejo a todos por ahí que están en necesidad de préstamo para ir a por el Sr. David. A través de correo electrónico; (Ultimateloancompany8@gmail.com). que no sabía que estoy haciendo esto por él, pero tengo que hacerlo porque una perdida de personas están ahí fuera que están en necesidad de un préstamo., que nunca falla, su vida cambiará como la mía.

    Gracias y buena suerte.

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