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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 12. CONTRATOS CONSENSUALES

Contratos consensuales
La compraventa:
Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar una cosa a otra llamada comprador, garantizándole la posesión pacifica y tranquila de la cosa, y éste se compromete a pagarla en dinero.
El dinero que el comprador se obliga a pagar se llama precio.
Elementos esenciales de la compraventa:
A) formación del consentimiento: por regla general, se forma por el mero consentimiento de las partes, manifestado de cualquier forma. Si las partes lo ponen por escrito, éste les servirá como un medio de prueba, pero igualmente hubo contrato desde que se llegó a acuerdo, por lo que ninguna de las partes podrá arrepentirse unilateralmente del contrato y nacen todas las obligaciones que de él derivan. Excepto en los casos en que las partes acuerden que la compraventa no valdrá mientras no se ponga por escrito; también en el caso de haber dado arras. Originalmente en roma sólo constituían prueba del contrato, pero más tarde tomaron el carácter de garantía. Desde entonces, si la compraventa se celebraba con arras, cualquiera de las partes podía desistir del contrato: el que dio las arras las perdía y el que las recibió debía devolver el duplo.
B) la cosa vendida: junto con el precio, es uno de los elementos esenciales propios de la compraventa.
-la cosa vendida puede ser de cualquier naturaleza: corporal o incorporal.
-la cosa corporal puede ser mueble o inmueble.
-si se vende algo ajeno, la compraventa vale, pero ello sin perjuicio de los derechos del dueño. Lo que vale es el contrato, que genera las obligaciones entre las partes que lo han celebrado.
-no es necesario que la cosa exista a la celebración del contrato, basta con que se espere que exista. Se analizan dos situaciones posibles: que se compre la cosa misma, entonces el acto se entiende celebrado sujeto a la condición suspensiva de que efectivamente vaya a existir algo, si no llega a existir, la compraventa no produce ningún efecto por falta de objeto. Otra posibilidad es que se esté comprando la suerte; se considera que hay objeto aunque no llegue a existir, ya que el objeto válido es la suerte y el precio deberá siempre pagarse.
C) el precio: debe ser en dinero, cierto, serio y, en ciertos casos, justo.
-en dinero; si se pacta en especies el contrato se transforma en permuta.
-precio cierto; que este determinado o sea determinable.
-serio; que no sea un precio simulado, si no sería una donación.
-en cuanto al justo precio; en el derecho clásico las partes eran siempre libres de fijar un precio. Justiniano estableció que en la venta de un inmueble el precio no podía ser inferior ala mitad de su valor real al momento del contrato, de lo contrario el precio no sería justo y el vendedor podía solicitar la rescisión por haber “lesión enorme o lesión de ultramitad”. El comprador por su parte, podía evitar la rescisión pagando lo que faltaba al justo precio. El vicio de lesión enorme se mantiene en el derecho moderno y con mayor amplitud; tanto a favor del vendedor como del comprador, pero siempre sólo en la compraventa de bienes inmuebles.
Efectos de la compraventa:
Desde su celebración, nacen obligaciones para ambas partes.

Obligaciones del vendedor:
A) entregar la cosa vendida al comprador: implica proporcionarle el goce completo y duradero de la cosa. Se hace por una tradición. En el derecho clásico, si la cosa era mancipi se entregaba pormancipatio, si es un derecho real, seguramente a través de una in iure cessio; para las cosas necmancipi, la entrega se hacía mediante una traditio. Desaparecida la distinción, la entrega se realizaba por traditio o por una quasi-traditio, en el caso de las cosas incorporales. En la entrega el vendedor debe traspasar al comprador todos sus derechos sobre la cosa. Si el vendedor es dueño, hará propietario al comprador; si no lo es, el comprador será un poseedor civil o ad usucapionem y podrá convertirse en dueño por usucapión. Hasta el momento de la entrega, el vendedor debe conservar y cuidar la cosa. En el cuidado y en todas sus demás obligaciones responde hasta la culpa leve. La acción del comprador para hacer efectiva esta obligación fue la actio empti.
B) responder de la evicción: evicción es la privación que sufre el comprador respecto de la cosa comprada, por sentencia judicial derivada de un vicio anterior a la venta. Se produce cuando el comprador es privado de la cosa por una acción reivindicatoria interpuesta por un tercero, en este caso hablamos de evicción total; o cuando un tercero obtiene por sentencia judicial que se le reconozca sobre la cosa un derecho real distinto al dominio, hablamos de evicción parcial. En cuanto a la acción del comprador, antiguamente, se acostumbraba a estipular que si había evicción, el vendedor estaría obligado a pagar el doble del precio si la cosa era mancipi, y el valor simple si era nec mancipi. En este caso, el comprador hacia efectiva la actio stipulati. Más tarde, cuando se aceptó la compraventa como contrato consensual, la responsabilidad por evicción fue considerada como un elemento de la naturaleza del contrato. Para exigir su cumplimiento, el comprador hacia efectiva la actio empti; en consecuencia, el comprador tenía las dos acciones, la actio stipulati de estricto derecho y la actio empti de buena fe. La actio stiupulati sólo podía hacerse efectiva en caso de evicción total y sobre la suma de dinero fijada por las partes; la actio empti podía utilizarse aún en casos de evicción parcial y el monto de la indemnización era fijado por el juez. El vendedor sólo responde de la evicción cuando copulativamente ocurre:-que el comprador sea molestado en su posesión, por privación de la cosa o porque se reconoció sobre ella un derecho real distinto al dominio.
-que la privación sea por sentencia judicial.
-que el derecho invocado por el tercero sea anterior a la venta.
-que el comprador haya notificado al vendedor para que lo defienda en el juicio respectivo.
Es la llamada citación de evicción, que si no se cumple hace perder el derecho al comprador. Si, citado de evicción y compareciendo o no el vendedor al juicio, en definitiva se produce la privación del comprador, éste tendrá derecho a la indemnización que el juez determine, laque será de cargo del vendedor.
C) responder de los vicios redhibitorios: éstos son vicios graves y ocultos de la cosa vendida. Para hacer efectiva la responsabilidad del vendedor por estos vicios se recurría a una estipulación. Pero además, los ediles curules establecieron medios de protección al comprador, aun a falta de estipulación. Considerando que el vendedor debe conocer los defectos de la cosa, si no ha declarado los vicios al comprador o ha afirmado que la cosa tiene cualidades de que está desprovista, proporcionaban contra el vendedor dos acciones: la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, el plazo para ejercerla era de seis meses desde que se celebró el contrato; y la acción quanti minoris, para obtener una disminución del precio, el plazo para ejercerla era de un año. Para que opere la responsabilidad por los vicios redhibitorios se requería:
-que el vicio fuera grave (que disminuyera considerablemente el valor de la cosa).
-que el vicio fuera oculto (que no resultare comprobable a simple vista).
-que sea anterior a la venta.
Obligaciones del comprador:
A) pagar el precio: debe ser una datio, que transfiera al vendedor el dominio de las monedas.
B) reembolsar al vendedor: los gastos de conservación de la cosa, desde el momento del contrato hasta la entrega. El comprador responde hasta la culpa leve. La acción del vendedor para obtener el cumplimiento de estas obligaciones era la actio venditi. Además, si no se le pagaba el precio, el vendedor podía ejercer el derecho de retención de la cosa. Si ya la había entregado y no había recibido el precio, se consideraba que el vendedor seguía siendo el dueño y por lo tanto, podía ejercer la acción reivindicatoria.
En cuanto a los riesgos de la cosa vendida, esta teoría busca determinar quien experimenta pérdida patrimonial por la pérdida o deterioro de la cosa vendida, por caso fortuito o fuerza mayor ocurrido entre la celebración del contrato y la entrega de la cosa. Los riesgos de la cosa sólo se plantean cuando lo vendido es una especie o cuerpo cierto (ya que el género no perece).
Para establecer quien soportara los riesgos, hay que distinguir:
A) si la venta es pura y simple o está sujeta a plazo, la pérdida la soporta el comprador ya que no recibe la cosa pero debe pagar el precio. Ello porque el contrato produjo sus efectos desde la celebración; la pérdida de la cosa sólo trae como consecuencia la extinción de la obligación de entregarla, pero la de pagar el precio no se extingue.
B) si la venta se celebró sujeta a condición, ya que el efecto de la condición suspensiva es suspender el nacimiento del derecho, si la cosa vendida perece por caso fortuito o fuerza mayor mientras esté pendiente la condición, el contrato no se entiende perfeccionado por falta de objeto; los riesgos son del vendedor y no tiene derecho a cobrar el precio. Estas son las soluciones a la pérdida total de la especie o cuerpo cierto vendido; en cambio, la mejora o deterioro pertenece al comprador.
La condición resolutoria tacita:
Esta va envuelta en todo contrato bilateral, por el no cumplimiento de lo pactado; si una de las partes no da cumplimiento a sus obligaciones, la parte diligente puede demandar la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Es un elemento de la naturaleza del contrato. El hecho futuro e incierto en que consiste esta condición es el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en la compraventa. Es una condición negativa que consiste en no haber cumplido alguna de las obligaciones nacidas del contrato. Cumplida la condición, o sea, incumplida alguna obligación, la parte diligente podrá pedir la resolución del contrato más indemnización de perjuicios. Esto sin perjuicio de la facultad que tiene todo acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación que se le adeuda; la parte que ha cumplido sus obligaciones puede elegir entre ambas alternativas.
A la compraventa se podía agregar algunos pactos, siendo los más importantes:
-pacto de retroventa: el vendedor se reserva el derecho de volver a comprar la cosa vendida dentro de cierto plazo.
-pacto de reventa: durante cierto lapso de tiempo el comprador puede dejar sin efecto el contrato, devolviendo lo cosa y recibiendo la restitución del precio.
-pacto de preferencia: el vendedor se reserva el derecho a ser preferido sobre cualquier otro eventual comprador, si alguna vez el comprador decide vender la cosa.-pacto de mejor comprador: el vendedor puede dejar sin efecto la venta si durante cierto plazo aparece quien ofrezca pagar un mejor precio por la cosa.
- lex comissoria: se conviene expresamente que el contrato queda sin efecto si el precio no se paga dentro de cierto plazo. Es un elemento accidental del contrato, o sea, una modalidad.
Los arrendamientos:

La locación o arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce temporal de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; por su parte, la otra parte se obliga a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado llamado merces.
Existen tres clases de arrendamiento:
A) el arrendamiento de cosas o locatio conductio rei: este es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona llamada locator (arrendador) se obliga a procurar a otra, llamada conductor (arrendatario), el goce temporal de una cosa; y el conductor se obliga a pagar un precio en dinero.
B) el arrendamiento de obra o locatio conductio operis faciendi: hay arrendamiento de obra cuando una persona se obliga a realizar una obra mediante un precio convenido. Es indispensable que quien ejecuta el trabajo no ponga además la materia prima. En este contrato los papeles se invierten: el obrero es el conductor y quien encarga la obra es el locator.
C) el arrendamiento de servicios o locatio conductio operarum: tiene lugar cuando una persona, llamada locator (trabajador), se obliga a prestar a otra, llamada conductor (empleador), ciertos servicios mediante el pago de una suma de dinero llamada merces. El locator o trabajador era llamado mercenario.
El arrendamiento de cosa y el usufructo:
Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona llamada locator (arrendador) se obliga a procurar a otra, llamada conductor (arrendatario), el goce temporal de una cosa; y el conductor se obliga a pagar un precio en dinero.
Requisitos:
A) la cosa arrendada: puede ser mueble o inmueble. Lo fundamental es que no sea fungible, sino una especie o cuerpo cierto, ya que el arrendatario debe restituir la misma cosa recibida.
B) el precio: debía ser en dinero, cierto y serio. Excepcionalmente se permitía el pago en especies.
Efectos del arrendamiento:
Obligaciones del locator o arrendador:
A) entregar la cosa al conductor o arrendatario y permitirle el uso y goce de ella. El arrendatario lar ecibe como mero tenedor, y tiene derecho a su uso y goce mientras dure el contrato.
B) si el locator enajena el inmueble arrendado y el comprador priva al arrendatario del uso y goce se produce una especie de evicción y el arrendador debe indemnizar al arrendatario.

C) en sus obligaciones, el arrendador responde hasta la culpa leve.
D) el arrendador debe reembolsar al arrendatario el valor de las mejoras necesarias y útiles introducidas a la cosa; y efectuar las reparaciones necesarias para que el arrendatario pueda usar y gozar de la cosa. Para hacer efectivas estas obligaciones el arrendatario tiene la actio conducti, en contra del arrendador.
Obligaciones del conductor o arrendatario:
A) pagar el precio o merces. Cada pago periódico se llamaba pensio y era exigible al vencimiento que se hubiera pactado. La causa del pago esta en el uso y goce de la cosa, por ello, si el conductor no podía usar o gozar de la cosa, sin culpa suya, no tenía la obligación de seguir pagando. Por tanto, el riesgo de la cosa es del locator.
B)el arrendatario respondía de la culpa leve in abstracto.
C) debía restituir la cosa una vez expirado el contrato. Para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, el arrendador contaba con la actio locati.
El arrendamiento se extinguía por:
A) la llegada del plazo convenido. Generalmente los fundos se arrendaban por cinco años; vencido el plazo, si el colono seguía gozando del predio sin oposición del locator, se entendía renovado el contrato por períodos de un año, llamada tácita reconducción. No operaba en caso de los edificios.
B por mutuo acuerdo de las partes.
C) por decisión unilateral del locator, en casos como:
-si el conductor no usaba la cosa o no pagaba la merces o le daba un uso distinto al convenido
-si lo arrendado era una casa y el locator la necesitaba para vivir en ella o repararla.
D) por decisión unilateral del conductor, si la cosa se deterioraba a tal extremo que ya no servía para el fin que tuvo en cuenta al arrendarla.
E) por pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.
Si comparamos la situación del arrendatario con la del usufructuario, en los derechos de éstos podemos encontrar rasgos comunes. Ambos tienen la facultad de uso y goce de la cosa que les ha sido entregada, tienen derecho a usarla y a percibir sus frutos. Por otra parte, ambos reciben la cosa como meros tenedores.

Sin embargo, la naturaleza de sus derechos es diferente. El arrendatario tiene un derecho personal de uso y goce que sólo puede exigir a su arrendador, con quien ha celebrado el contrato; y es el arrendador, a su vez, quien está personalmente obligado a procurarle su goce. En cambio, el nudo propietario no tiene para con el usufructuario ninguna obligación, debe solamente no oponer obstáculo a su disfrute; por tener el usufructuario un derecho real, este goza de la ventaja de que puede oponer su derecho a cualquier persona; por eso los cambios en el dominio de la cosa fructuaria no afectan a su derecho y el actual propietario deberá siempre respetárselo. Distinta es la situación del arrendatario, ya que si el arrendador no es propietario o si después del contrato enajena la cosa arrendada, el arrendatario podrá ser expulsado por quien era el dueño o por quien la adquirió posteriormente, ya que teniendo un derecho personal éste no es oponible a terceros. En caso de venta de la cosa arrendada el arrendatario sólo podrá verse protegido si se insertó una cláusula especial en el contrato de venta, a fin de hacer respetar su derecho por el adquirente.
El delito de daño:
La ley de las xii tablas ya sancionaba algunos hechos de daño ilícito; en la república, la ley aquilia vino a reglamentar esta materia.
El daño debe consistir en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, que hubiera sido causado corpore, por el contacto mismo del autor del delito; no contemplaba los daños por omisión.
El daño debía haber sido causado sin derecho, con dolo o con culpa o con falta. El delito, entonces, puede ser cometido sin la intención de dañar.
Si el daño resulta de un caso fortuito o fuera mayor, no cae en la sanción de la ley aquilia.

El culpable del daño era obligado a pagar una indemnización pecuniaria al dueño de la cosa.

La acción solo podía ejercerla el propietario de la cosa dañada.

El pretor amplió la aplicación de la ley aquilia dando una acción útil a quien, sin ser dueño de la cosa, tuviera interés en ella (ej.: usufructuario, arrendatario). Contempló también la responsabilidad por daños por omisión.
El fraude a los acreedores:

Ya que desde la época del procedimiento formulario el deudor responde con su patrimonio para el cumplimiento de la obligación; si el deudor carece de bienes, sus acreedores no podrán ver satisfechos sus créditos.

Puede ocurrir que antes de la ejecución, el deudor enajene sus bienes haciéndose insolvente, perjudicando así a los acreedores. Para evitar este fraude a los acreedores el pretor paulo creó la acción pauliana o revocatoria, que se podía ejercer en el plazo de un año contando desde la bonorum venditio.

Lo que solicita el acreedor demandante es que se dejen sin efecto los actos jurídicos realizados por el deudor y que han ocasionado disminución de su patrimonio; de tal manera que las enajenaciones hechas por el deudor quedarán sin efecto y su patrimonio volverá a su estado anterior. Por lo tanto, si se acogía la acción, las cosas volvían a su estado anterior, como si los bienes no hubieran sido enajenados.

La acción pauliana podía ser entablada por los acreedores o el curador de los bienes del insolvente.

Requisitos para ejercer la ación pauliana:
A) que se pretendiera revocar un acto del deudor, no una omisión.
B) el demandante debe demostrar que el acto atacado se realizó en fraude de los acreedores, lo que comprende dos elementos:
-un elemento material, que el acto haya creado o aumentado la insolvencia del deudor
-un elemento intencional, no es necesario que el deudor haya tenido intención de perjudicar a los acreedores; es suficiente que haya tenido conciencia del perjuicio que les causaba.

Dado que la acción pauliana o revocatoria tenía como objetivo dejar sin efecto determinados actos jurídicos que hicieron disminuir el patrimonio del deudor, procedía contra el éste, contra los adquirentes del deudor y contra los sub adquirentes.

Además de los requisitos del deudor, hay que analizar si procede la acción contra los adquirentes y subadquirentes. Para determinarlo, hay que distinguir:
A) si la adquisición se hizo a título oneroso, como una venta o una permuta, es necesario distinguir:
-si el adquirente procedió de mala fe, era cómplice del fraude y procedía la acción.
-si el adquirente procedió de buena fe, ignorando el mal estado económico del deudor, no procedía la acción en su contra.
B) si la adquisición la hizo a título gratuito, como una donación, estuviera el adquirente de buena o mala fe procedía siempre la acción pauliana, con una distinción:
-si ignoraba la insolvencia del deudor, la acción se daba sólo en la medida de su enriquecimiento.
-si conocía la insolvencia, estaba de mala fe y la acción se daba por el total
La sociedad
La sociedad tiene el significado de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se han propuesto alcanzar un fin común, unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso o político para luchar contra un peligro o bien para crear recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse.
La sociedad propiamente se distingue de la asociación en general en que tiene por causa el personal interés de los asociados.
La sociedad es un contrato consensual en lo que dos o más personas se comprometen a poner cierta cosa en común para obtener de ella una utilidad en dinero.
Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción la de pro-socio.
Formación y elementos esenciales
El contrato de sociedad e perfecto por simple acuerdo de las partes y ante de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero. Como en todos los contratos consensuales los contratantes son libres de suspender la sociedad o limitar su duración por un termino o una condición. Las partes deben ponerse de acuerdo para formar una sociedad, en este acuerdo deben recaer los puntos que constituyen los elementos esenciales.
1. Es preciso que los asociados pongan ciertos bienes en común, que todos contribuyan a la obra común. Si uno se aprovecha de los beneficios sin ningún sacrificio no habría sociedad, si no una donación, dice que los bienes aportados por los socios sea de la misma naturaleza, poco importa las aportaciones sean de valor desigual, pues, el que pone menos puede restablecer la igualdad por su trabajo.
2. Es necesario que tengan un resultado lícito y común; la sociedad es ajena a todo espíritu de especulación y de comercio, tales son las sociedades universales y algunas particulares, cuyo propósito es ejecutar un trabajo con menos gastos basta que los asociados traten de obtener una utilidad apreciable.
Cada socio participa en el resultado al no haber convención especial los beneficios y pérdidas se distribuyen en partes iguales entre los socios porque se presume la igualdad de las aportaciones. Ej., que uno tendrá dos tercio en la ganancia como en la pérdida y otro un tercio, esto hace presumir que las aportaciones son desiguales, por el socio favorecido puede haber prestado a la sociedad servicios que justifiquen esa ventaja.
Con relación al contrato de sociedad nuestro código civil establece las mismas condiciones que el derecho romano.
Clases de sociedad
La sociedad se divide en dos clases: sociedades universales y las sociedades particulares.
Universales: cuyo carácter es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios, se distinguen las universales de las particulares por su objeto que no es hacer operaciones especiales con mira a realizar beneficios. En los primeros siglo romano y en familia donde se encuentran la más antigua aplicaciones los asociado en común eran parientes a quienes un mutuo efecto o interés reciproco establecía entre ellos una comunidad de bienes.
Particulares: esta sociedad es de origen menos antiguo, ha desempeñado en roma un papel considerable, pero, sin alcanzar la importancia que ha adquirido en los tiempos modernos, aunque esencialmente en los guerreros y los agricultores. Los romanos no fueron extraños a los negocios comerciales, los pequeños negocios eran menospreciados y dejado a los esclavos y libertos, las grandes empresas con gran utilidad los caballeros romanos no desdeñaban tomar parte de ellas y explotaban todo el comercio de galia y de asia.
Efecto de la sociedad
La sociedad produce a cargo a todos los socios la misma obligación y garantía.
La garantía y aportaciones en la que el socio se ha comprometido a suministrar su crédito y su industria y su obligación prestando los servicios prometidos.
La disolución de la sociedad
La disolución de la sociedad pone fin a las operaciones sociales, pero, no extingue las obligaciones nacidas entre los socios.
El mandato
El mandato es el contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se llama mandante y el que se encarga se llama mandatario.
Formación del mandato
El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes, el consentimiento puede ser dado por palabras o por mensajero, el mandato no es válido sino reúne las condiciones siguientes:
1. Debe ser gratuito, el mandatario presta un servicio al mandante que ha puesto en él su confianza.
2. Debe tener por objeto un acto lícito; si no, es nulo.
3. Es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato.
Las diferentes variedades del mandato pueden dividirse en dos categorías, según el contrato sea inmediatamente obligatorio, o que sólo llegue a serlo por un comienzo de ejecución.
Efectos del mandato
El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.
La obligación del mandatario
Debe ejecutar el mandato y dar cuanta de él al mandante, quien para obligarle, tiene contra él la acción mandati directa. Esta acción implicaba una condena infamante. Si no cumple su obligación, se expone a daños e intereses, a la infamia resultante de la condena, y no puede hacerse indemnizar por sus desembolsos.
La obligación del mandante
Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio, si el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido pérdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas.
Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que está interesado en el contrato.
Las relaciones del mandante y el mandatario
En nuestro derecho actual el mandante está representado por el mandatario. Se le considera como habiendo tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y las consecuencias del acto surten efecto directamente en su persona. Pero ésta idea de representación no es admitida en el derecho romano, en el que la regla general es que una persona sui juris no puede adquirir más que por sí misma y no puede obligar más que a sí misma. Resulta de esto que el mandatario no representa al mandante. La relaciones creadas por mandato entre las pare son extrañas a los terceros, que no tienen negocio más que con el mandatario. Es este solo quien se hace propietario, acreedor o deudor, según la índole del acto realizado.
La extinción del mandato
Se acaba por el cumplimiento del acto de que estaba encargado el mandatario. Puede también tener fin antes ser ejecutado, o cuando sólo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.
Las causa que pueden traer la extinción del mandato son.
- El mutuo disentimiento.
- La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.
- La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciar
- La muerte del mandante o del mandatario, pues el mandato implica una confianza absolutamente personal, que no puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continua, por lo demás, obrando validamente mientras no esté informado de la muerte del mandante

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