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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO II. TEMA 4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIENDO AL SUJETO

Clasificación de las obligaciones atendiendo al sujeto
Obligaciones de sujetos determinados e indeterminados
Las obligaciones según los sujetos determinados: son aquellas donde tanto el sujeto activo o acreedor, que es la persona que exige al deudor la prestación que es objeto de la obligación; como el sujeto pasivo o deudor, que es la persona que está obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación; son conocidos desde el nacimiento de la obligación.
Las obligaciones según los sujetos indeterminados: son aquellas donde los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varía antes de su existencia. “Así como en la generalidad de los casos, los sujetos de la obligación se hallan determinados desde su inicio, existen obligaciones en las que el sujeto activo o el pasivo no se encuentran determinados individualmente al momento de nacer el vínculo obligatorio, o estos son distintos en el instante de la extinción a los que eran cuando la obligación fue constituida. En estos supuestos, será acreedor o deudor la persona que se halla en una situación concreta previamente fijada en el acto constitutivo de la obligación. Por eso, se les denomina obligaciones con sujeto indeterminado, ambulatorias o propter rem (por causa de la cosa).
Obligaciones de sujetos unitarios o de pluralidad de sujetos
Obligaciones de sujetos unitarios: En la obligación solo existe un deudor y un acreedor. Es preciso resaltar, que la obligación por lo general, se componen entre un solo acreedor y un solo deudor, sin embargo, hay casos de obligaciones en las que encontramos una pluralidad de sujetos, ya sea que existen varios acreedores o varios deudores a la vez. En tal sentido, definiríamos a las obligaciones con sujetos múltiples, como aquellas en las que existen más de un acreedor o más de un deudor.

Ahora bien, es menester señalar, que la clasificación de las obligaciones con sujetos múltiples o pluralidad de sujetos, está sujeta a la intervención de una pluralidad de acreedores o de deudores, o bien sea, de ambos, las cuales se clasifican de la siguiente manera:
Pluralidad activa: Varios acreedores y un deudor;
Pluralidad pasiva: Varios deudores y un acreedor y
Pluralidad mixta: Varios acreedores y varios deudores.

Cabe destacar, que además de las obligaciones mencionadas anteriormente, existen dos tipos de obligaciones muy importantes que forman parte de la clasificación de las obligaciones con sujetos múltiples, las cuales se detallan a continuación:
1. Obligaciones parciarias o mancomunadas: En este tipo de obligación cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores, es decir, tanto el crédito como la deuda se dividen entre los sujetos de la obligación.
2. Obligaciones solidarias: Al igual que en las obligaciones parciarias, encontramos en ésta otros casos de obligaciones con pluralidad de sujetos. Si se trata de varios acreedores, hablamos de solidaridad “activa”, pero si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad “pasiva” y si es varios acreedores a la vez, hablamos de solidaridad mixta. Vale la pena resaltar, que en este tipo de obligaciones a diferencia de lo que sucede con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad, el pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago debido, asimismo, el que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde. Así pues, la solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria. Asimismo, el deudor solvente que realizó el pago total de la deuda, se subroga en los derechos para cobrarle la cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés, beneficio o ventaja frente a esa obligación. Cabe destacar, que en este tipo de obligación la solidaridad no se presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal obligación emana de la voluntad, o de la ley, o de un testamento.
Entre sus características principales, se destacan las siguientes:
El acreedor puede demandar equitativamente a cualquiera o a todos.
El pago de la deuda extingue la obligación.
El que pagó se suple el derecho del acreedor.
El acreedor podrá demandar a cualquiera de los codeudores.
En una obligación solidaria cada uno de los acreedores podrá exigir el total del objeto de la obligación aun cuando este fuera divisible.
Cada uno de los deudores está obligado al pago total de la obligación.
El objeto de las obligaciones solidarias debe ser único e idéntico para todos los sujetos activos y pasivos que conforman la obligación.
En una solidaridad activa cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad de la deuda.

En resumen, las obligaciones mancomunadas o solidarias deben efectuarse cabalmente como han sido contraídas entre los deudores y los acreedores. Así mismo, en el código civil de nuestra legislación Venezolana vamos a encontrar los pautas necesarias que van a regir al cumplimiento de lo antes mencionado.
Clasificación de las obligaciones atendiendo al objeto
Obligaciones de dar (“dare”)
- Dar (dare): es hacer propietario o constituir un derecho real, también rendir o prestar unos servicios. No viene del dar de entregar algo; sino, del dare romano que implica la transferencia del derecho. Ejemplo: El que vende está obligado a entregar la cosa; diferente es la situación del Depositario, que tiene una custodia temporal de la cosa. En ambos casos, tienen que entregarla; pero sirva el ejemplo para distinguir que la obligación del depositario es de hacer y la del vendedor es de dar (dare), porque el vendedor no solamente tiene que entregar la cosa, sino que tiene que convertir al comprador en dueño. La obligación de dar se da en todas aquellas obligaciones que impliquen la transferencia del dominio, del derecho de propiedad: Venta, permuta, mutuo, etc.
Obligaciones de hacer (“facere”)
- Hacer (facere): es todo acto que implique el observar un determinado comportamiento, que comprende la abstención (facere) y el devolver una cosa a sus propietario (reddere) . Es una conducta positiva; lo que quiere decir, que se espera que el deudor realice algo en favor del acreedor. La mayoría de las obligaciones son de hacer.
Obligaciones de no hacer (“non facere”)
No hacer (non facere): Implica una conducta negativa, la restricción de una conducta determinada por parte de un sujeto; por lo tanto si el individuo ejecuta esa actividad, habrá incumplido con la obligación de no hacer, por eso se conoce a las obligaciones de no hacer como obligaciones de abstención. Es necesario precisar que nadie puede imponer una restricción que no está en una Ley, pero cuando civilmente, se prohíbe una actividad, como puede ser en una comunidad, se ha generado desde el punto de vista civil una obligación de no hacer y si cualquier comunero contraviene dicha norma, incumple con la obligación de no hacer y deberá responder por daños y perjuicios frente al resto de los comuneros.
Obligaciones de prestar (“praestare”)
- Prestar (praestare): responder de algo o garantizar (en relación con praedes) . Se habla en general de prestación. Puede muy bien referirse a casos de obligación que difícilmente podían incluirse en los esquemas del dare y el facere. En los supuestos en que la obligación evidenciaba un carácter de garantía, se recurría al praestare en su sentido específico. Así por ejemplo, si alguno promete por estipulación dar un esclavo que goce de perfecta salud, se utiliza el praestare configurado en el sentido de garantía: responder de la existencia de aquellas cualidades del esclavo. El praestare como contenido de la prestación aporta un elemento de garantía a la obligación.
Obligación Positiva.
Es aquella en la que el deudor tiene que observar un comportamiento activo (puede ser de dar o de hacer).
Obligación Negativa.
Es aquella en la que el deudor tiene que observar un comportamiento pasivo.
a) Obligaciones positivas o negativas.
Las obligaciones pueden consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Las dos primeras se agrupan en una sola clasificación, que son obligaciones positivas y el último son las obligaciones negativas.
Efectos de las obligaciones positivas de dar.
- Tiene por objeto la entrega de una cosa que el deudor debe al acreedor.
- Estas obligaciones son las que sirven de título a los derechos reales, aunque para el nacimiento de estos derechos se precisa el modo de adquirir.
Para el deudor se producen unos efectos:
a) Que además de obligado a entregar una cosa, está obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.
b) Está obligado a entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar señalado.
c) Si el deudor se constituye en mora, será por cuenta suya los daños que se produzcan en la cosa por caso fortuito. Sin embargo, si hubiera entregado la cosa sin incurrir en mora, no tendría que rescribir los daños ocasionados sino que serían a cargo del acreedor.
Los efectos que se producen hacia el acreedor:
a) Le corresponden al acreedor los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla.
b) El acreedor tiene derecho a exigir la entrega de la cosa y se hará por medios diferentes según sea cosa específica o genérica. Si es específica le exige que le entregue esa misma cosa, si es genérica puede exigir al deudor que le entregue o bien la cosa u otra del mismo género y especie.
Efectos de las obligaciones positivas de hacer
Que el deudor realice el servicio convenido sin contravenir en lo más mínimo al tenor de la obligación (en lo que se disponga en la obligación)
En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir:
1. Que la cosa no hecha por el obligado se ejecute a su costa.
2. Que lo mal hecho se deshaga a costa del deudor.
3. Que el deudor no puede ser sustituido por otro (por ser la prestación personalísima) el acreedor puede reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios.
Las obligaciones de no dar o no hacer obligan al deudor a abstenerse de entregar o de ejecuta lo que se le prohíbe. En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente hecho, y si no fuera posible, que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Obligaciones transitorias
Se llaman obligaciones transitorias, o de trato único aquellas que pueden realizarse en un solo acto o momento. Ejemplo: entrega de la cosa y el precio en un contrato de compra-venta.
Obligaciones de trato sucesivo
Son las que se desarrollan a lo largo de un periodo de tiempo. Ejemplo: realización de un trabajo.
Obligaciones de prestación periódica
Una variante intermedia entre los dos tipos anteriores son las obligaciones de prestación periódica, que son aquella que siendo susceptibles conforme a su naturaleza de realizarse en un solo momento y lugar, cabe sin embargo, que su realización se fraccione en el tiempo. Ejemplo: compraventa a plazos.
En las obligaciones con prestación periódica el pago del último plazo extingue la obligación e cuanto a los plazos anteriores, si el acreedor no hace reservas al respecto.
Obligaciones principales y accesorias.
La obligación principal es la que puede existir por sí solo, mientras que la accesoria es la que va unida, presupone, a otra principal de la que depende y en función de la cual se justifica, lo que hace es asegurarla o completar sus efectos (de la principal). Ejemplo: la fianza.
El régimen de las obligaciones principales es el de las obligaciones normales.
En el caso de las obligaciones accesorias si podemos establecer algún tipo de clasificación:
Por su origen pueden ser:
1. Legales. Proceden de la ley.
2. Voluntarias
Por su finalidad pueden ser:
1. Complementarias. Ejemplo: entrega de títulos en la compra-venta.
2. De garantía. Ejemplo: hipoteca.
Por el modo de empleados pueden ser:
1. Subrogantes: (sustituyen a la principal incumplida)
2. Adjuntas. Se cumplen conjuntamente con la principal.
Obligaciones genéricas y específicas.
La obligación genérica es aquella obligación de dar en la cual la cosa objeto de la prestación parece determinada únicamente a través de su pertenencia a un género.
Son obligaciones específicas aquellas cuya prestación tiene como objeto una cosa concreta, determinada y única. Ejemplo: 10 litros de vino verde portugués. En estas obligaciones el deudor solamente puede cumplir entregando la cosa única prevista.
En las obligaciones genéricas el deudor cumple entregando cualquiera de los objetos pertenecientes al género. La obligación genérica, para algunos autores, es un caso especial de obligación con prestación indeterminada pero determinable. Frente a la específica en la que la obligación está determinada.
Las obligaciones genéricas cumplen una evidente función económica, y el interés del hacedor queda satisfecho con la obtención de cosas pertenecientes a ese género. Este tipo de obligaciones es normal en las operaciones de comercio al por mayor, pero hoy en día está muy extendido en las operaciones al por menor gracias a la producción en masa, por la que existen multitud de objetos con característica similares o idénticas.
Se ha dicho que la obligación genérica no es sino una obligación alternativa, ya que dentro de ella puede cumplirse la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones que están dentro del género. Pero esto es inexacto, ya que la obligación alternativa se dirige a una de varias prestaciones indistintamente consideradas, mientas que la genérica se refiere a una prestación determinada que reúna las características propias de ese género.
Se habla de concentración, especificación para señalar la individualidad de la prestación, y se parte de ese momento la obligación genérica a ser específica.
Efectos de las obligaciones genéricas.
1. El deudor queda obligado a la entrega de una cosa del género convenido.
2. Si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor puede pedir que se ejecute la obligación a costa de aquél
3. La elección de la cosa corresponde en principio al deudor, aunque el CC no lo diga expresamente, pero también puede hacerlo el acreedor o una tercera persona
4. Ni el deudor ni el acreedor tiene libertad absoluta para exigir la cosa dentro del género designado, el acreedor no puede exigir la de calidad superior ni el deudor podrá entregar la de calidad inferior.
5. En caso de incumplimiento o imposibilidad de la prestación es importante distinguir entre obligación genérica y específica de ahí la trascendencia de la especificación, concreción o concentración, puesto que será distinto el régimen de riesgo por pérdida de la cosa por causa fortuita: a) en la obligación genérica el perecimiento de la cosa o soporta el deudor y, b) en las obligaciones específicas, la pérdida fortuita de la cosa, exonera de responsabilidad al deudor y se traslada el riesgo al acreedor.
Por último, en cuanto a las obligaciones genéricas hay que decir que normalmente recaen sobre las cosas o servicios fungibles, mientras que las obligaciones específicas, recaen sobre cosas no fungibles. Las cosas fungibles son las que se determinan por su número, peso o medida, carecen de individualidad y por eso pueden cambiarse unas por otras, no ocurre así con las no fungibles como excepción hay determinados casos en los que una obligación genérica consista en entregar una cosa no fungible.
Efectos de las obligaciones específicas.
La obligación más corriente es entregar un objeto determinado y produce los siguientes efectos:
1. El deudor debe conservar las cosas con la diligencia de un buen padre de familia.
2. El deudor ha de cumplir su obligación entregando esa cosa determinada con todos sus accesorios sin poder sustituirla por otra.
3. Si la prestación se hace imposible por caso fortuito, antes de haberse constituido el deudor en mora, éste queda liberado.
En este tipo de obligaciones hay que hablar de un tercer género en la que el objeto de la prestación se determina no solo por el género al que pertenecen las cosas que han de ser entregados, sino también por determinadas circunstancias externas (procedencia, lugar donde se encuentre).
Obligaciones simples y complejas según la pluralidad de objetos
Las obligaciones complejas son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones y que por ende deben ser cumplidas por el o los deudores; sin embargo las obligaciones simples son aquellas en que ninguno de sus elementos es plural; es decir posee un solo acreedor, un solo deudor, un solo vínculo y una sola prestación.
Concerniente a las obligaciones complejas hallamos que en ellas tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo son plurales. Cuando el elemento subjetivo es plural; es decir dos o más deudores o bien dos o más acreedores nos encontramos ante las obligaciones mancomunadas y solidarias, en cambio cuando el elemento objetivo en este caso la prestación es plural, nos encontramos antes las obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas, a esta clasificación es a la que nos avocaremos, es decir a las modalidades relativas a la prestación.
Las obligaciones conjuntivas
Son aquellas que implican pluralidad de objetos a los cuales se refiere la prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación debe entregar todos los objetos a los cuales se refiere la misma.
Por lo tanto es la que obliga al deudor a realizar acumulativamente varias prestaciones, extinguiéndose por el cumplimiento de todas. Es decir que la obligación no se extinguirá hasta que se haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación, además el acreedor puede exigir todos los objetos pactados en ella. Por ejemplo; se debe entregar un esclavo, una vaca y un arado, en consecuencia son solo esos tres objetos a los cuales está obligado el deudor a entregarle al acreedor, ya que en la obligación conjuntiva no hay facultad alguna de elección y por lo tanto el pago es indivisible.
La obligación conjuntiva se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
De igual forma las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o heterogéneo. Homogéneo porque todas las prestaciones a cumplir son de la misma naturaleza, como lo son la entrega de varias cosas por ejemplo: la entrega de un esclavo llamado Plinio y otro llamado Pomponio. Y heterogéneo cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad o naturaleza, el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, por ejemplo: el abogado que asume ante su cliente la defensa de dos procesos judiciales, sin relación alguna entre ellos.
Independiente del valor subjetivo o económico para el acreedor como para el deudor todas se consideran obligaciones principales de igual jerarquía.
Las obligaciones alternativas
Respecto a las obligaciones alternativas son aquellas cuya obligación recae en dos o más objetos y para cumplir la obligación el deudor ejecuta solo una de ellas; pues tienen por objeto varias prestaciones independientes entre sí, que se determinan en el momento del pago, cuando la elección corresponda al deudor, o en el del requerimiento de pago, cuando se ha convenido que la lección la practique el acreedor.
En las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos.
Se presenta con pluralidad de objetos, siendo uno solo el que se entregara para cumplir con la obligación; es decir que de dos o más objetos solo uno de ellos conservara la prestación independiente. Las prestaciones deben concretarse al nacer el vínculo obligatorio hacia las que se dirige la elección.
Esto quiere decir que la obligación del deudor recae sobre varios objetos pero el deudor cumple la obligación ejecutando la prestación solo sobre uno de los objetos. Ejemplo: Cesio se obliga a pagar la cantidad de 300 monedas de cobre o a entregar una casa. El deudor se libera de la obligación entregando la cantidad de las 300 monedas o entregando la casa. Es importante resaltar que las obligaciones alternativas se caracterizan por la conjunción “0”.
Por una parte la elección de las cosas debidas pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al acreedor o a un tercero; pero si la elección debe ser efectuada por varias personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia. Si la elección le corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido, después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordara un plazo transcurrido, el cual la opción la ejercerá el deudor. Integran dentro de sus caracteres el ser una obligación compuesta, (porque tienen por objeto varias prestaciones) indeterminadas, (porque no se sabe, al nacer el vínculo obligacional, con cuál de ellas habrá de cumplirse la obligación) e indivisibles: porque no puede cumplirse con parte de una prestación con parte de otra.
Es preciso señalar que tiene su fuente en los contratos y en el Código Civil Venezolano. En cuanto a las obligaciones facultativas se insinúa que “son aquellas cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida”.
La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Por el contrario, todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa son igualmente debidos; todos están en convenio; pero cada uno en ella a condición de ser elegido al cumplirse la obligación.
Se señalan como diferencias entre las obligaciones facultativas y las alternativas las siguientes:
a) El carácter mueble o inmueble del crédito se determina en la obligación alternativa por naturaleza de la prestación que será ejecutada y en la facultativa, por la naturaleza de la prestación que le sirve verdaderamente de objeto, sin preocuparse de la otra cosa que sólo está in facultae solutionis .
b) En los casos de demanda en la obligación alternativa, el acreedor debe exigir una a otra de las cosas debidas, a fin de dejar la elección al deudor, a no ser que a él le corresponda elegir, en cambio en la obligación facultativa, solo puede exigir la cosa debida. Pues hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por responder cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia.
Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal.
Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor. Se podría concebir la obligación facultativa como una especie de pacto de prestación en lugar de cumplimiento, que compromete unilateralmente al acreedor, pero no vincula al deudor.
La obligación facultativa puede tener origen convencional o legal. Ejemplo la Propiedad Horizontal, en su artículo 12, que contempla la obligación, entre otras, de todos los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes que requiera el inmueble. Dicha norma faculta a los propietarios para liberarse de estas obligaciones, abandonando su apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Esto es, el propietario de un local o apartamento puede escoger entre pagar lo que le corresponda por gastos comunes o entregar en plena propiedad (facultativamente) su apartamento o local a la comunidad de propietarios, para liberarse de su obligación de contribuir a los gastos.
Por esta razón la obligación facultativa en realidad no tiene más que un solo objeto; lo que puede pagarse en lugar del objeto debido no es más que un medio de liberación y no el cumplimiento de una obligación.
Por último de acuerdo a las obligaciones complejas de pluralidad de objeto, destacamos que el deudor una vez que se compromete a entregarle al acreedor dos o más objetos que hayan sido pactados en la prestación, estará obligado a realizar todas y cada una las prestaciones contenidas en ella.
Por ello las Obligaciones Conjuntivas las podremos abreviar en que son aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Que las Obligaciones Alternativas son aquellas en las que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas. Y que la Obligación Facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Por tal razón, cuando haya duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se debe tenerla como facultativa.
La elección
La elección entre las diversas prestaciones puede ser un poder del deudor o del acreedor. De acuerdo con el principio favor debitoris , se le atribuye la elección al deudor; a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. La elección puede ser atribuida a un tercero o al azar.
La elección es una declaración de voluntad recepticia. No produce efectos desde la notificación, efecto que consistirá en cesar de ser una alternativa. No se impone legalmente ningún requisito de forma. Tampoco la aceptación de la parte a quien se dirige, aunque puede rechazarla si no se ajusta a los términos. La elección es irrevocable.
El deudor no tendrá derecho a elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de obligación. Asimismo, el acreedor no podrá ser compelido a recibir parte de una prestación y parte de otra.
Estas limitaciones al poder de elección valen también cuando es el acreedor quien la ostenta. La facultad de elección es transmisible con la obligación misma salvo pacto en contrario. La elección es además de una facultad, un deber; el deudor debe elegir para cumplir su obligación. Las consecuencias de la no-elección son la mora del deudor o del acreedor.
El deudor perderá el derecho de elección si de todas las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuera realizable. Se origina cualquiera que hubiese sido la causa de la perdida. La situación jurídica del deudor es distinta cuando por su culpa hubiesen desaparecido todas las cosas que fueron objeto de la obligación o cumplimiento. Se le concede al acreedor el derecho de exigir daños y perjuicios.
La elección del acreedor distingue las siguientes reglas: Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumple el deudor entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que hubiera desaparecido, y si se hubiesen perdido por culpa del deudor todas las cosas, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Obligaciones divisibles e indivisibles
Una obligación es divisible cuando la prestación puede fraccionarse en partes análogas y homogéneas, sin detrimento de su valor, por ejemplo, la obligación de dar una suma de dinero. Cuando la prestación no pueda fraccionarse, como aquélla de pintar un cuadro, tallar una piedra preciosa, o constituir una servidumbre, entonces la obligación es indivisible.

La obligación de dar una suma de dinero, o monedas, es una obligación divisible. La distinción es irrelevante respecto de aquellas obligaciones que cuentan con un solo acreedor y un solo deudor, ya que en ellas la prestación debe exigirse íntegra, de una sola vez, y el acreedor no puede ser constreñido a recibirla por partes; sin embargo, cobra importancia por sus efectos cuando en la misma obligación son varios los deudores o los acreedores.
La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la materialidad del objeto impide su división. Tal sucede como cuando se debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura. La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad ex-voluntate.
Por lo tanto la obligación, es divisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota. Al respecto, aunque las soluciones son sutiles y contradictorias en muchos puntos, para mayor claridad analizamos dos supuestos:
a) Obligación con varios acreedores o deudores y prestación divisible.
Si la obligación es divisible y existen varios deudores o acreedores sin ningún vínculo de solidaridad entre ellos, no hay problema, pues la prestación se divide de modo que cada acreedor tiene la facultad de exigir y cada deudor debe cumplir una parte de la prestación correspondiente a su cuota de crédito o deuda respectivamente: ningún acreedor puede reclamar individualmente la prestación íntegra, ni ningún deudor está obligado a cumplirla. Tal situación da lugar a lo que llamaremos una obligación parciaria, reputándose créditos y deudas distintos los unos de las otras y funcionando con total independencia.
b) Obligación con varios acreedores o deudores y prestación indivisible.
Si la prestación es indivisible y concurren varios deudores o acreedores, los juristas clásicos retienen que, no siendo concebible una prestación fraccionada, uno cualquiera de los acreedores tiene la facultad de exigir y uno cualquiera de los deudores debe cumplir la entera prestación, con la consiguiente extinción de la obligación. Así, una obligación indivisible con varios acreedores o deudores da lugar automáticamente (ipso iure ) a una obligación solidaria, sin que intervenga pacto expreso de las partes contratantes.
Sin embargo, en el Derecho justinianeo, admitiéndose diversas derogaciones a tal régimen, las obligaciones indivisibles no se identifican ya con las obligaciones solidarias reteniéndose distintas. Así, en caso de prestación indivisible y pluralidad de acreedores o deudores, cada acreedor o deudor, dada la naturaleza especial de la prestación, debía desarrollar una actividad conjunta para exigir o para cumplir la prestación debida, encontrándonos de nuevo ante un supuesto de obligación parciaria, sí pero matizada, en el sentido que no es concebible su exigencia o cumplimiento sino procediendo a través de una actividad conjunta de acreedores y deudores. Si, por ejemplo varios deudores deben entregar, todos ellos, el caballo Agripa, cada uno de ellos no debe el caballo por entero, como ocurría en las solidarias, y no es posible cumplir la prestación sin la colaboración de los demás deudores

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