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jueves, 3 de abril de 2014

DERECHO ROMANO I. TEMA 4. FUENTES DEL DERECHO ROMANO

Fuentes del Derecho Romano
Fuentes del Derecho
En términos generales, la palabra Ley (Lex-legis) indica vinculación, regulación obligatoria, que es impuesta por quien tiene la facultad de establecer su voluntad a otras personas, quienes la aceptan y cumplen.
La ley es la manifestación de voluntad del pueblo organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios para todos, debe ser elaborada y declarada por los órganos adecuados, que en el caso romano, eran los comicios. La ley indica una deliberación de voluntad con efectos obligatorios. 
Los romanos diferenciaron la ley, en pública y privada, siendo la primera una deliberación de los órganos del estado cuyo resultado se imponía a todo el pueblo, es decir, la norma cobija al conglomerado social, siempre. Por su parte, la ley privada implica una deliberación de voluntad con efectos obligatorios, es decir, la ley privada implica la sujeción voluntaria del individuo (o los individuos) a las prescripciones de la norma, por cuanto sería inútil pensar que una persona que no ha querido estar bajo una determinada relación jurídica sea sometida a esas normas jurídicas. Así, la lex significa una norma vinculante entre dos sujetos (lex privata) o entre la totalidad del populus (lex publica)
De igual manera, el derecho romano distinguió la ley en otras categorías, la de lex datae y lex rogatae. Las leyes rogadas son aquellas que provienen del comicio, previa proposición de un magistrado (normalmente un Cónsul), y que luego deberá ser ratificada por el Senado, mediante la auctoritas patrum. Por su parte las leges datae son emitidas por los magistrados en uso de las facultades otorgadas por los comicios y que, generalmente, contienen normas administrativas; por estas leges datae se establece el régimen municipal.
En materia de fuentes del derecho nos referiremos a la ley rogatae, que configura la ley como producto de la labor del órgano legislativo, es decir, la ley en sentido estricto.
Es importante observar cómo, en la época republicana romana, se materializa la división de fuente de producción vista como órgano que emite la norma, y la misma norma como resultado de la labor del mismo órgano. Así tenemos que sólo la ley emana del comicio y cualquier otro acto que tenga fuerza, valor y rango de ley no necesariamente es una ley, por cuanto, en sentido estricto, y por muy repetitivo que suene, ley es solo aquella que proviene del órgano competente. 
Concepto:
Se llama Fuente de Derecho, a todo aquello que origina la aparición de una norma jurídica. Se habla de fuente porque se piensa que de ella nacen o aparecen las normas jurídicas.
Clasificacion:
Fuentes no escritas.
La costumbre. 
Las mores maiorum fueron fuente formal durante la etapa arcaica. Se llama así a los modos o estilos de vida de los antepasados, erróneamente simplificados como costumbres.
El derecho no escrito es aquel no promulgado por la autoridad constituida, que el uso ha hecho válido, porque la conducta de los asociados, repetida diariamente y aprobada por el consentimiento de todos los que la practican sin que sea posible precisar la época de su introducción, equivale a norma jurídica.
En Roma, al igual que en otros pueblos, la evolución jurídica tiene su iniciación en una etapa en la cual toda el derecho existente es consuetudinario. Es que antes de la existencia del derecho escrito (lus scriptum), se encuentran normas no escritas que, nacidas en el seno del pueblo por el uso constante (longa consuetudo, inveterata consuetudo), valían por convicción general de los ciudadanos como preceptos obligatorios, tanto para el individuo en particular como para la comunidad en general. De ahí qué se diga que la costumbre para que fuera tal (lus non scriptum), debía reunir tres requisitos:
a. Que correspondiera a Una necesidad .social y no a una simple tolerancia.
b. Que se mantuviera durante largo tiempo.
c. Que fuera practicada de manera constante.
El punto de partida de la costumbre, como fuente que fue del derecho durante toda la vida romana, se encuentra en las prácticas populares o con­suetudo, de donde se deriva el nombre de derecho consuetudinario; en las prácticas de los jueces, consecuenciales de la autoritas rerum perpetuo similar iudicatorum (autoridad de los jueces aplicada de igual manera a casos similares); y en las opiniones de los jurisconsultos o responsa prudentium.
Fuentes escritas.
Las varias fuentes del ius scriptum adquirieron firmeza a través de las distintas épocas de la evolución del derecho romano. Esos períodos, según la división de Eugenio Petit, una de las más divulgadas, son cuatro: 
Desde la fundación de Roma hasta la expedición de la Ley de las XII Tablas; 
Desde esa expedición de las Tablas hasta fines de la república; 
Desde el advenimiento del Imperio hasta la muerte del emperador Alejandro Severo; 
Desde la muerte del emperador Alejandro Severo (235 D.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565, D.C.).
Son aquellas fuentes que se encuentran plasmadas o tipificadas en el ordenamiento jurídico, y que influyen indiscutiblemente en la creación de normas constitucionales. Para los Romanos la ley, aludía al derecho escrito, por oposición al derecho no escrito, lo cual se entendía de la declaración normativa fundada en un acuerdo. Si el acuerdo era de todo el pueblo Romano, la ley era pública; si se fundaba en una relación entre particulares, la ley era privada. De tal manera se entiende que las fuentes escritas para los romanos eran la ley.
Se clasifican las fuentes escritas en:
a. Lex (ley): 
Es lo que el pueblo manda y establece, con el nombre de pueblo se indican todos los ciudadanos incluidos los patricios. El pueblo romano era llamado periódicamente a comicios, el resultado de estos era una LEX. Conceptualmente podríamos decir que la LEX es el resultado de un comicio.
En la organización tribal, la ley (lex) fue el producto de acuerdos adoptados por el pueblo romano en el comitium, bien en los comicios por curia o en los comicios por centurias. En los primeros la votación se hacía por curias, en las cuales el voto se tomaba por individuos y tenía lugar, no solamente para establecer normas de conducta a propuesta del Rey (rogatio), sino también para aprobar la designación de un nuevo monarca. Los preceptos que ese comicio establecía, recaían sobre asuntos de derecho privado relacionados con la familia y la religión, tales como la adrogación y el testamento.
La votación por curias, evitó, tal vez con tino, que la votación directa y personal generara el peligro de la soberanía caprichosa de la masa. Más no bastaba que el pueblo, en comicio, aprobara el proyecto de ley presentado por el monarca, para tener la llamada lex rogata, puesto que era menester, además, la autoritas patrum o sanción del senado, organismo creado por Rómulo con cien miembros, número que, con posterioridad, se vio acrecentado o disminuido según los vaivenes de la política, pues era una asamblea deliberante orientadora de ésta que, contrariamente a lo que acontece hoy en el mundo, no tuvo funciones legislativas sino a finales del régimen republicano que sucedió a la monarquía, pues, después, durante el alto imperio, pasó a compartir el poder con el emperador y, en últimas, en el Bajo Imperio, quedó prácticamente sin funciones.
La ley constaba de tres partes principales,
La praescriptio, con señalamiento del proponente y expresión de los motivos de la misma;
La rogatio, que era el mismo texto de la ley; y
La sanctio, constituida por las disposiciones tendientes a asegurar su cumplimiento y a sancionar el quebranto de la misma.
LEY DE LAS XII TABLAS ( 451 a .C .- 449 a.C)
La ley – o leges en alunas fuentes, como en D. 1,2,2,4 ( Pomp, enchir, sing.) duodecim tabularum fue dada por un colegio de magistrados con facultades legislativas , los decemviri legibus scribundis – por eso se suele también quienes en una labor de tres años (451 a.C al 449 a.C) se encargaron de sistematizar los mores mairorum. El texto originario y fidedigno no se no conservó , según la tradición, por la destrucción de mismas en el año 391 a.C. tras el asalto e incendio de Roma por las huestes celtas de Brenno , aunque, según esa misma tradición, se volvieron a escribir y publicar. Solo la conocemos y se ha reconstruido por las citas y referencias de los juristas romanos y autores literarios romanos posteriores; citas y referencias que no siempre son exactas y fidedignas.
El tradicionalismo jurídico de los romanos los llevaba a superponer lo nuevo a lo antiguo y por lo tanto , la ley de las XII tablas nunca fue expresada y formalmente derogada – como no lo fue , en general, la legislación romana- pero si superada por el Derecho posterior, algunas de sus disposiciones tuvieron vigencia en plena época clásica.
Sistemática institucional de la ley de las XII Tablas
La ley de las XII Tablas nos presenta la siguiente sistemática institucional:
Derecho Procesal: Contemplado en las tres primeras tablas (I, II, III) referidas naturalmente a las legis actiones; primero las legis actiones declarativas y luego la legis actio ejecutiva de la manu iniectio.
Derecho de Familia y Herencia: Contemplados en las tablas cuarta y quinta (IV y V ) , respectivamente.
Derecho Reales y adquisición de la propiedad: Contemplados en las tablas y séptima ( VI y VII ). En la tabla VI se trataba de la adquisición de la propiedad, fundamentalmente de los negocios llamados librales ( per aes et libram) , la mancipatio y el nexum . El primero es acto adquisitivo de la propiedad y el segundo es un acto de garantía con la propia persona física del deudor. En la tabla VII se regulan las relaciones de vecindad predial , sobre todo las servidumbres prediales rusticas.
Derecho Penal Contemplado en la tabla VIII en donde regulan las conductas criminales de difamación , encantamiento de cosechas , lesiones ,daños , hurto , usura , malversación , fraude , prevaricación , falso testimonio y homicidio.
Derecho Público (ius publicum) aunque en las XII tablas todavía no aparece la expresión ius publicum , en la tabla IX se contemplan disposiciones de este tipo . Así la categoría jurídica del privilegio , el derecho de provocatio ad populum por el ciudadano y las garantías en la administración de justicia.
Derecho Religioso: En la Tabla X se contemplan sobre todo los aspectos relacionados con el ius sepulchri , Así la prohibición de inhumar o incinerar cadáveres en la ciudad ( in urbe) la prohibición a las ciudadanas de arañarse o lamentarse llamativamente en un funeral. Las dos últimas tablas ( XI y XII ) fueron denominadas por la posteridad romana como iniquarum legum o leges iniquae , sobre todo por haberse reiterado en la tabla XI la antigua prohibición de matrimonios , entre patricios y plebeyos que poco después de las ley de las XII Tablas, en el año 445 a.c seria derogada por la ley Canuleya . Constituían la clase social de los patricios aquellos grupos familiares que tenían tal conciencia de abolengo en la historia de roma eran los plebeyos .Tanto unos como otros eran ciudadanos (civis) romanos y la discriminación era únicamente social. Por otra parte, se contempla en esa Tabla XI un aspecto fundamental para el derecho y la religión como es el calendario y en relación con el derecho, los diez fasti ( días hábiles) y los diez nefasti ( días inhábiles) para litigar . La tabla XII presenta un carácter residual porque se contempla en ella los préstamos de dinero para fines religiosos y otros asuntos civiles y penales no tratados en las tablas anteriores y sobre la validez de las decisiones de las asambleas populares.
La ley del talión y la ley de las XII Tablas 
Como es sabido, la primera formulación histórica, es decir escrita o textual de la ley del talión aparece en el denominado código de Hammurabi ; rey asirio de babilonia entre 1728 a.C – 1686 a.C y coetáneo del patriarca Abraham . Una segunda formulación escrita antigua aparece en unas de las obras del Patriarca Moisés , coetáneo de Ramsés II (1290 a .C – 1224 a .C ) y su sucesor Menapthah ( 1224 a. C – 1214 a.C) de las XIX dinastía en el éxodo 21,1 : Pues bien , la ley de las XII tablas también recoge la ley del talión pero superándola. Se puede confrontar así en la disposición decenviral el arcaísmo de la ley de las XII tablas y también su progresismo jurídico .La ley de las tablas 8,1 dice:
Con anterioridad a este mos mairorum – que puede ser anterior a la misma ley las XII Tablas , la injuria en su modalidad de la ruptura (amputación) de un miembro corporal se perseguía mediante la venganza de la familia o gens de ala victima; esa venganza era desproporcionada a la injuria causada .Con el mos mairoum que aparece en las ley de las XII tablas , en el cual se contempla la ley de talión , esa venganza adquiere proporcionalidad y en ese sentido , la ley de talional fue progreso jurídico .Sin embargo , en esa misma disposición decenviral , se supera la ley del talión mediante el pacto (voluntario) de la indemnización pecuniaria . El siguiente paso , será el de la indemnización pecuniaria ex lege.
Las obras de Justiniano
De todas aquellas maravillosas obras podríamos decir que es el punto de vista jurídico de la mayoría de los juristas más destacados de toda la época romana; y desde el punto de vista de la legislación Justiniana, las novelas vienen a ser más importantes por ser la producción jurídica de Justiniano; y las Institutas, desde el punto de vista de la enseñanza. Toda esta obra se perdió desde la caída del imperio Romano. La obra jurídica de Justiniano tiene tres aspectos de importancia:
I. Desde el punto de vista histórico: Esta obra se preservó a través del tiempo y de la barbarie, toda la tradición romana, por cuanto una vez que se produce la expulsión de los bárbaros que mantenían el Imperio de Occidente, la obra jurídica de Justiniano vuelve a entrar el periodo de vigencia.
Sus obras se aprecian a través del tiempo al ser estudiadas por todos, ya que sobresale su inteligencia y la voluntad perseverante de sus obras que al pasar del tiempo son estimadas.
II. Desde el punto de vista de su codificación: Comprende todos los aspectos del derecho positivo romano que se había desarrollado desde la época clásica en razón que no sólo se codifican las clásicas constituciones imperiales promulgadas desde el reinado de Adriano, sino que también se codifica la jurisprudencia, es decir, todas las obras escritas y publicadas por los jurisconsultos clásicos que habían obtenido el ius publicae respondendi, es decir, la facultad de responder consultas jurídicas con fuerza de leyes.
Por haber tenido la intención, aparentemente, de transmitir a los siglos futuros lo esencial del derecho romano y a su vez el ingenio de aplicarlo a la vida y a las costumbres de su tiempo.
III. Desde el punto de vista legislativo: En virtud que Justiniano le da fuerza legal a todas las partes de las cuales dividió el corpus iuris civilis haciéndolas normas de carácter obligatorio para todos los ciudadanos romanos.
Es justo reconocerlo como el autor de excelentes reformas, ya que nunca sale de un tema sin dar la solución definitiva. Sus leyes son inelegantes, y enemigo de las sutilezas.
“Los trabajos de Justiniano tiene un doble carácter: a) en primer lugar es una obra de codificación, obra completa abrazando todas las partes del derecho, el jus y las leges; b) es también una obra de legislación. Justiniano no se contenta sólo con codificar; da fuerza de ley a todas sus complilaciones, a las Institutas, al Didesto y al Código. Prohíbe el comentario del Digesto con el objeto de evitar controversias y únicamente permite traducir su texto al griego con tal de que la traducción sea literal; hacer sumarios (índices) o en fin, completar las disposiciones de un título.
Realizada la obra justinianea, Justiniano pretendió impedir comentarios sobre ella, o al menos sobre el digesto, permitiendo sólo versiones literales, resúmenes, pasaje, etc., pero, realmente esa prohibición en sí misma, hizo que se desarrollara su interpretación y hubo trabajos de doctrina, índice, cuadros sinópticos, en los cuales existen comentarios interpretativo. Podemos citar de los jurisconsultos bizantinos después de Justiniano, y de las cuales se tiene conocimiento por las compilaciones oficiales que llevaron a efecto los emperadores de Bizancio y por juristas de fines de siglo VI, por citas hechas en las basílicas.
b. Plebiscitos: 
Es, “a lo que la plebe manda y establece”. Los plebiscitos serian también el resultado de comicios, pero sin la intervención de los patricios. Estos comicios recibieron el nombre de “concilios de la plebe” y lo que en ellos se resolvía tomaba el nombre de “Plebiscitum”.
Los plebeyos, a consecuencia de su primera secesión en el año 494, A.C., lograron de la clase dominante, la designación de los tribuni plebis, magistrados de extracción plebeya, creados para defender a su clase de la patricia, con personalidad inviolable y con derecho de veto respecto de las decisiones adoptadas por los cónsules que resultaran lesivas a la plebe. Tales tribunos, con afanes de popularidad, dieron por convocar a los plebeyos para tomar decisiones, reuniones que originaron los concilia plebis, cuales, precisamente, desde el año 471 A.C., pasaron a elegir a los tribuni, con iniciativa en la legislación. El plebiscito fue, entonces, lo que la plebe, en sus reuniones, mandaba y establecía; Plebiscitum est quod plebs iubet atque constituit. Esas decisiones, en un principio, no obligaron a todo el pueblo romano, puesto que los tribunos carecían de potestas para convocar a los patricios; pero a raíz de la Lex Hortensia (alrededor del año 287 A.C.), las determinaciones de las asambleas plebeyas adquirieron valor general. Su importancia fue mayúscula durante el régimen republicano iniciado en él año 509 Á.C (cuando se produjo la caída de la monarquía) y concluido en el 27 A.C. (con el advenimiento del imperio), pues en las luchas internas de la sociedad romana, los plebeyos lograron que uno de los dos cónsules -Jefes del gobierno de la República perteneciera a la plebe.
Al adquirir los plebiscitos fuerza obligatoria general, poca diferencia tuvieron con la ley, la cual, según Papiniano, es un precepto general. Sin embargo, aunque materialmente ambas fuentes del derecho llegaron a tener igual significación, formalmente eran distintas, pues la lex rogatae era la sometida a consideración del pueblo romano para aprobación en los comicios. También se habla de la lex datae, pero esta era el precepto dado por el magistrado en virtud de su ius edicendi.
c. Senadoconsultos:
Es lo que el Senado manda y establece, pero no es cualquier resolución del Senado, sino aquella en que es interrogado por el emperador sobre alguna cuestión jurídica.
El Senado en Roma no tuvo funciones legislativas, sino solamente de asesoramiento y consejo; pero con el transcurso del tiempo, y dado que el crecimiento de la ciudad torno difícil la convocatoria del pueblo para que votara leyes en los comicios, la corporación senatorial adquirió atribuciones parecidas a las legislativas y pasó a dirigir los negocios públicos prácticamente a partir de la República. De ese modo se constituyó el senado en director de los cónsules y pretores, del culto y del ejército; en el responsable de la celebración de tratados internacionales; en el encargado de decretar las contribuciones; y en el obligado a declarar la patria en peligro, con la consiguiente designación de dictador.
El Senado era convocado por el rey, por los “cónsules, por los pretores, por los tribuni plebis y en ultimas por el emperador. La propuesta del senadoconsulto era hecha por el convocante a través de una oratio y en la época imperial por el emperador mediante carta o per epístolam. El dictamen del senado o senadoconsulto constaba, entonces, de dos partes: La oratio o explicación de sus fundamentos y la senatus-consulta propiamente dicha, que venía a ser lo resuelto o dispuesto.
En el imperio fueron dictados muchos, siendo una de las más importantes fuentes del derecho objetivo romano; pero, a guisa de ejemplos, valga citar el neroniano, que determinó la forma en que debían redactarse los testamentos; el veleyano, que estableció que las mujeres no podían obligarse mediante fianzas; y el macedoniano, que prohibió hacer préstamos a los hijos de familia.
d. Constituciones de los emperadores: 
Son decisiones del emperador. Según Ulpiano, estas decisiones son fuente de Derecho, en virtud de que cada Emperador recibe esa potestad de la LEX por la que el pueblo lo designo.
Constitución del príncipe era lo que él emperador establecía por edicto, decreto, mandato y rescripto, sin que llegara a dudarse de que tenía fuerza de ley.
Los edictos eran aquellas constituciones contentivas de disposiciones generales aplicables a todos los ciudadanos y sin las limitaciones de los edictos de los demás magistrados.
Los decretos eran resoluciones judiciales.
Los mandatos eran órdenes imperiales dirigidas a los lugartenientes, sobre el manejo de las cosas adscritas a sus empleos.
Los rescriptos eran las respuestas del emperador a consultas sobre derecho o aspectos jurídicos concretos y que podían ser dadas por carta o, a continuación del mismo pliego contentivo del interrogante.
Las instituciones gayanas parecen dar a entender que bajo la denominación genérica de epístola, eran comprendidos los rescriptos y los mandatos; pero la mayoría de los autores de derecho romano aplican la palabra rescripto, que literalmente significa respuesta escrita, como comprensiva de las epístolas y mandatos, tal vez porque unas y otros se emitían por escrito.
e. Ejercicios del Ius Edicendi. Los edictos de los magistrados
Durante la época monárquica, comprendida desde la fundación de Roma hasta el advenimiento de la República, la soberanía radicó en el pueblo, el cual fue legislador y autoridad máxima judicial, siendo el rey el ejecutor máximo, auxiliado por funcionarios menores que no llegaron a tener la categoría de magistrados.
La magistratura nació, realmente, con ocasión de la República, por cuanto el Estado, que es una persona ficticia, estaba incapacitado para obrar por sí mismo y se hizo necesaria la existencia de funcionarios que ejercitaran la soberanía, con sus dos manifestaciones fundamentales: La Potestad -facultad de imponer normas de conducta- y el imperio – facultad de ejecutar o hacer cumplir las normas de conducta.-
Surgieron así los magistratus populi romani, quienes, como sucesores de los- reyes, pasaron a ser los vectores del poder público, pero sin desvincularse de la organización religiosa que dominaba toda la conducta pública del romano, e, incluso, los actos de la administración, al extremo de que si se iba a votar una ley, primero había que consultar a los dioses para que quedara en claro si estos eran o no propicios; y cuando de hacer una declaración de guerra se trataba, era menester los sacrificios a los dioses para buscar el favor de éstos. Es más, el Colegio de los Pontífices, presidido en la monarquía por el mismo rey, fue el depositario del derecho, como el representante de la autoridad divina, razón por la que le correspondía decir la forma en que debía administrarse la Justicia. A la caída de la monarquía, ese papel lo asumió el Pontifex Maximus, rol que en la etapa imperial asumieron los emperadores.
Los magistrados, sucesores del rey en el manejo del Estado, fueron:
Los cónsules, cuales, en número de dos, pasaron a ser los jefes del ejecutivo en la República. Gobernaban conjuntamente, pero con la intercessio o derecho de veto, facultad que les permitía objetar las determinaciones del colega cuando las consideraban nocivas. Duraron hasta la terminación de la república con las funciones propias y si en un principio fueron patricios, a partir del años 367 A.C., los plebeyos llegaron a esa magistratura, pues, por lo menos uno de los dos, debía pertenecer a la plebs.
Los dictadores, aparecieron también durante la República, a consecuencia de las amenazas de los Tarquines, expulsados del gobierno junto con la caída de la monarquía. La dictadura se hizo necesaria para contener a aquellos; pero después se recurrió a ella, siempre que la nación romana afrontaba conflictos bélicos, a requerimiento de uno cualquiera de los cónsules y por orden del senado, con lo; que los patricios recupera ron su anterior preeminencia.
Los tribunos de la plebe, de quienes ya se habló, y que surgieron para proteger los intereses de la plebe, siendo sus asistentes los aediles plebis, ediles plebeyos, llamados así por haber sido guardianes del archivo de la plebe en el templo de Ceres y tenían atribuciones policivas.
Los censores, quienes aparecieron a virtud de la reforma del monarca Servio Tullo, para el establecimiento de los comicios centuriados, cuales asumieron la responsabilidad de su elección posteriormente, en número de dos, para turnos de 18 meses. Eran los encargados de la elaboración del censo de impuestos, ciudadanos (con señalamiento de clase y tribu) y lista para el senado, motivo por el cual disfrutaron de amplia in fluencia política. A partir del año 403 A.C., pudieron ser censores los plebeyos y la Lex Publilia Philones, del 338 A.C., prescribió que uno por lo menos, debía ser plebeyo, Como también, debían velar por las buenas costumbres, pudieron, incluso, llegar a declarar indignos a los cónsules.
Los cuestores, eran los encargados de manejar la contabilidad del Estado romano y los recursos públicos. Existieron en la monarquía y desapareció ron con la llegada de la República; pero resurgieron en 421 Á.C., para ser designados por los cónsules en numero de dos. Más tarde fueron nombra dos por los comicios tribunicios en número cada vez mayor (2,4,8), con el agregado de funciones en la persecución y castigo de asesinos.
Los ediles curules, fueron dos, jefes de policía sin imperium, con atribuciones similares a las de los ediles plebeyos, pero más elevadas. Su nombre de curules se derivó del derecho a la silla judicial transportable (silla curulis), indispensable para el ejercicio de la jurisdicción comercial que detentaron.
Los pretores, Aparecieron én él año 367 Á.C. y desde el 337 A.C., los plebeyos pudieron serlo. Eran elegidos para periodos de un ano por los comicios centuriados y con poder impositivo (imperium). Son los más iin portantes de los magistrados en lo que concierne al estudio del derecho romano, puesto que reunia en sí funciones ordenadoras generales y las de ejercer ante todo la jurisdicción (iurigdictio). Desde el ano 242 A.C., tal función fue dividida entre dos pretores, el pretor urbanus y el pre­tor peregrinus. Más aún, para la administración de la justicia en los territorios ultramarinos producto de las dos guerras púnicas, fueron creados otros 4 pretores. El Pretor urbanus, estaba llamado a intervenir en los litigios que se suscitaban entre los ciudadanos romanos, regidos por el ius civile y, por tanto, sujetos a normas legales precisas. En cambio, el pretor peregrinus intervenía en los litigios entre peregrinos, o de estos con los ciudadanos romanos (inter cives et peregrinus).
Los edictos de los magistrados, productos del ius edicendi, dieron nacimiento al derecho honorario. Ese ius edicendi tenía por límite el ámbito de las funciones del magistrado, en forma tal que cada uno lo utilizara conforme a las atribuciones propias. De entre los edictos, por su influencia en el derecho romano, sobresalían los de los pretores urbano y peregrino, al igual que el del edil curul en la ciudad de Roma; y fuera de ésta, los de los gobernadores y cuestores.
Los edictos de los magistrados se orientaban a la aplicación del derecho civil; a la complementación de éste, cuando se vivían situaciones no previstas en él; y a la corrección de ese derecho civil cuando las normas que contemplaba acusaban rigidez o eran inequitativas.
El pretor, al asumir la magistratura, generalmente aceptaba normas de su antecesor (pars translatitia), añadía nuevas (pars nova), o abandonaba otras (pars caduca). El nuevo edicto, al cual el pretor habría de ceñir su actuación durante el año de sus funciones, constituía el edictum annuum o perpetum, en contraposición al edictum repentinum, que era tanto como una decisión del pretor para resolver casos no previstos en aquél.
El mencionado edicto perpetuo (con vigencia de un año), no debe ser confundido con el llamado Edicto Perpetuo de Salvio Juliano. Esté fue una compilación efectuada por Salvio Juliano a instancias del emperador Adriano en el año 131 de la era cristiana. Comprendía los diversos edictos excedidos antes por los Pretores urbanos y peregrinos desde la creación de la pretura en el año 367 A.C., edictos que fueron formando un derecho más justo y equitativo que el riguroso derecho civil. Y a consecuencia de la promulgación de la codificación de Juliano, un senado consulto dispuso que los pretores no lo modificaran, pues debían aplicar el trabajo de Juliano en su contexto, sin perjuicio de que, en caso de duda, se recurriera al emperador para allanar la dificultad.
Algunos magistrado, principalmente en épocas de la república, tenían la facultad de dar “edictos” que era una forma de “programa de acción”. El uso preponderante de esta fuente fue por parte de los pretores que emitían un edicto que era una suerte de listado de acciones judiciales. El ius edicendi (derecho de publicar edictos) luego fue asumido por los emperadores.
f. Respuestas de los juristas: 
Algunos juristas tenían la facultad de dar respuestas a consultas jurídicas, que después (por una u otra razón) se convertían en obligatorias para los jueces.
Conforme a las “Instituciones” de Gayo, las respuestas-de los prudentes los juicios y opiniones de aquellos que tenían permiso de sentar derecho, con el agregado de que cuando las opiniones de todos aquellos eran unánimes tenían fuerza de ley; en tanto que cuando eran divergentes, el Juez podía seguir la que le satisfaciera.
Tito Livio sostiene que el conocimiento del derecho fue largo tiempo privilegio exclusivo del Colegio de Pontífices, a quien correspondía dar fe del derecho vigente, interpretarlo, señalar los días fastos (dies fasti) en los cuales podía ser administrada la justicia y elaborar las fórmulas a las que debían sujetarse las peticiones de justicia de los ciudadanos. De ahí que se sostenga que para entonces el derecho era de carácter eminentemente secreto.
Fue en época de Augusto, quien quiso reunir la totalidad de los poderes del Estado, cuando dicho emperador opto por conceder a los jurisconsultos adictos a su régimen el ius respondendi ex autoritate principis (derecho de responder con autoridad del principe) o ius publico respondendi (derecho público de respuesta).
Aparecieron así dos categorías de juristas: la de los oficialmente autorizados para responder el derecho, y la de aquellos que debían moverse simplemente en el ámbito privado y doctrinal. Mas, a medida que el derecho se iba perfeccionando, las responsa prudentíum se fueron aplicando, por extensión, a los casos semejantes, hasta cuando Adriano dispuso que los jueces debían fallar de acuerdo con las opiniones de los prudentes, siempre y cuando estas fueran uniformes.
Pero al sobrevenir la decadencia del Imperio y, con ella, la del derecho, se abusó de las citas, con secuela de que los jueces, al finalizar el imperio pagano, se limitaran a dictar sus sentencias con apoyo en un criterio cualquiera proveniente de prudentes y que estimara avenible al caso. Tal estado de cosas dio lugar a que en el Bajo Imperio, el Emperador Teodosio II, expidiera la llamada “Ley de Citas”, según la cual, solo podrían servir de fundamento a los fallos, las opiniones de los jurisconsultos Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino; que si ellas no eran concordantes, debía prevalecer el criterio mayoritario; y que si esa mayoría no era obtenible, porque alguno de tales jurisconsultos no hubiese tratado la materia, prevalecía la opinión de Papiniano; pero que si éste no había hecho pronunciamiento alguno respecto al caso, el juez quedaba en libertad de escoger. La cita operaba a través de las obras dejadas por los mentados jurisperitos, puesto que para la era de Teodosio II, ya ellos habían fallecido.
El carácter de fuentes del Ius Civile, que tuvieron las respuestas de los jurisconsultos, la evidencia el hecho de que las Pandectas o Digesto son, en sus 50 libros, ni más ni menos exposición ordenada de esas respuestas.
Se entiende por interpolaciones aquellas alteraciones realizadas por los compiladores en las obras de los juristas citados en al día, instituciones, leyes o principios jurídicos que a su juicio lo ameritaban de acuerdo a las nuevas circunstancias históricas.
El estudio de estas interpolaciones ha sido hecha de manera exhaustiva por algunos estudios dedicados en especial a ellas, entre ellos podemos mencionar a Cuyacio y la escuela, después de estos y más modernamente a Bonfante

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